Concepto Nº 210 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 19-10-2017 - Normativa - VLEX 767584209

Concepto Nº 210 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 19-10-2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

10

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo complejo



VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO-No se configura por cuanto al actor se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas en el cuso del proceso


En cuanto a la violación del debido proceso alegado por el representante judicial de la parte demandante, observa este Despacho que al actor se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas en el curso del proceso disciplinario, se resolvió el recurso de apelación, se aplicaron las normas sustanciales y procesales pertinentes al caso, por lo que no resulta de recibo la afirmación de que se le desconoció el debido proceso; por el contrario, tal posición corresponde a una apreciación subjetiva de su apoderado que carece de asidero jurídico, pues tal y como se sostuvo anteriormente, el material probatorio compromete su responsabilidad disciplinaria, de modo que en opinión de esta Delegada las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.

De ahí que no sean de recibo para este Despacho los argumentos del apoderado del demandante en cuanto a las falencias probatorias alegadas, pues la valoración de la prueba testimonial y documental arrimada al expediente demuestra, sin lugar a dudas, que el disciplinado fue la persona que disparó su arma de dotación oficial contra el citado habitante de la calle en las circunstancias anotadas.



ACCIÓN DISCIPLINARIA-Se puede iniciar de oficio, por informe de servidor público o por queja


, pues claramente el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 determina que la acción disciplinaria se puede iniciar de oficio, por informe de servidor público o por queja; reza la citada norma:



OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO-De las entidades de la administración pública están llamadas a examinar el comportamiento de sus servidores frente al cumplimiento de sus deberes.


Es evidente que en el aludido informe se narraron hechos que ameritaban el inicio de la indagación preliminar y, luego, de la investigación disciplinaria al comprometer a un policía del Departamento de Policía Cauca en una posible irregularidad en el ejercicio de sus funciones, de modo que es claro que el fallador de primera instancia cumplió con su deber al iniciar la respectiva actuación disciplinaria, obligación legal que no puede restringirse por la decisión de un comité institucional interno que hubiese considerado lo contrario, pues las Oficinas de Control Interno Disciplinario de las entidades de la administración pública están llamadas a examinar el comportamiento de sus servidores frente al cumplimiento de sus deberes.



PRUEBA INDICIARIA-Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado/INDICIOS-En el derecho disciplinario no tienen la categoría de medio probatorio

Es decir, que bajo los parámetros de la Sección Segunda la autoridad disciplinaria no puede proferir una decisión disciplinaria sancionatoria con fundamento exclusivamente en indicios, por lo que es necesario que los elementos propios de la falta disciplinaria se demuestren con los medios probatorios que fijó el legislador en materia punitiva disciplinaria, consagrados en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, como ocurrió en el sub lite, de manera que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad.



FALTA DISCIPLINARIA-En el plenario están debidamente acreditados los elementos objetivo y subjetivo/FALTA DISCIPLINARIA-A título de culpa grave/FALTA GRAVÍSIMA-Cometida con culpa grave es considerada como falta grave/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicabilidad para el presente caso


, considera este Despacho que en el plenario están debidamente acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la falta disciplinaria endilgada al actor, la cual fue calificada como gravísima cometida a título de culpa grave, contenida en numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que reza: …

Esta falta disciplinaria fue imputada a título de culpa grave, a la que corresponde la sanción de suspensión con inhabilidad especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración, según el numeral 2º del artículo 39 ibídem, aplicando al accionante la dosificación de 6 meses; sin embargo, cabe resaltar que el numeral 9º del artículo 37 de la ley 1015 de 2006 dispone: “La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”, de suerte que en virtud del principio de favorabilidad que gobierna el derecho disciplinario, la sanción que correspondía imponer al accionante, a juicio de este Despacho, era la prevista en el numeral 4º del artículo 39 idem, es decir, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días, aunque vale destacar que este último aspecto no fue invocado en la demanda.



PROCESO DISCIPLINARIO-En el caso sub judice no se demostró que al actor se le vulneración los derechos al debido proceso y de defensa


En el sub judice, contrario a lo afirmado por su defensor, no está demostrado que al señor disciplinado se le hubieran vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, dado que el proceso disciplinario concluyó con decisión sancionatoria adoptada con base en pruebas que demuestran su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria antes citada.





PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO N° 210


E-2017-806211


Bogotá, D. C., 19 de octubre de 2017.



Doctor

CARMELO PERDOMO CUETER

Consejero Ponente

Sección Segunda -Subsección B-

Sala de lo Contencioso Administrativo

H. Consejo De Estado

E. S. D.



REF: 11001032500020120010700

No. Interno: 0460-2012

ACTOR: Carlos Iván Hurtado Marín

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

ASUNTO: Apelación sentencia. Decreto 01/84. Única instancia

________________________________________________



  1. ANTECEDENTES


El señor Carlos Iván Hurtado Marín, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo complejo: i) Fallo de primera instancia del 22 de junio 2010, dentro del Radicado DECAU 2009-168, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario (Departamento de Cauca), mediante el cual fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial por el término de (6) meses sin derecho a remuneración; ii) fallo de segunda instancia de fecha 11 de marzo de 2011, proferido por la Inspección Delegada Región de Policía N° 4, en el que se confirmó el fallo disciplinario del 22 de junio de 2010; iii) Resolución 01439 del 5 de mayo de 2011, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.


A título de restablecimiento, solicitó que se ordene a la Policía Nacional reintegrar al actor a su puesto de trabajo, en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones a las que poseía al momento de la suspensión o en otro de igual o superior categoría, ya que por haber sido suspendido no pudo realizar curso de ascenso.


Igualmente, que se condene a la accionada, al reconocimiento y pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el accionante dejó de percibir, desde la fecha de suspensión y hasta que se produzca el reintegro, condenas que deben ser ajustadas de acuerdo al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.1. HECHOS


Refirió el escrito de demanda que:


El señor Carlos Iván Hurtado Marín fue dado de alta, en el grado de patrullero de la Policía Nacional, el 20 de febrero de 1998.


Con ocasión de los hechos acaecidos el 23 de febrero de 2009 entre las 22:30 y 23:00, en el sector comprendido en la calle 6 con carrera 6 de la ciudad de Popayán, la Oficina de Control Interno Disciplinario Departamento de Policía Cauca –Inspección Delegada Región 4- abrió investigación disciplinaria contra el hoy accionante.


A través de los fallos disciplinarios fue sancionado con suspensión de 6 meses e inhabilidad especial por el mismo término, al encontrarlo responsable de infringir el numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20061.


Precisó el apoderado que su representado presentó informe ante el Sargento Viceprimero Francisco Javier Molina Realpe, sobre la novedad ocurrida el 23 de febrero de 2009, en la entrada del establecimiento el “Sotareño”, en la ciudad de Popayán, hechos por los cuales se aperturó la investigación disciplinaria y su mandante fue injustamente sancionado, al accionar su arma de dotación contra el piso porque fue atacado por un indigente cuando cumplía labores de protección del Dr. Fabio Estrada Chica, sin que el ciudadano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR