Concepto Nº 214 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 05-11-2010 - Normativa - VLEX 769580733

Concepto Nº 214 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 05-11-2010

Fecha05 Noviembre 2010
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto


11


Expediente 18246




IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES NACIONALES-Liquidación oficial de revisión



DERECHO DE DEFENSA Y PROTECCION DE LA PARTE DEMANDANTE-Recursos legales


Unido a lo anterior, y siendo conscientes los representantes del Departamento de Antioquia de que la Fábrica de Licores es una dependencia de esta entidad, adelantaron todas las acciones pertinentes para procurar su defensa, tal como lo hicieron al responder los requerimientos y presentar el recurso correspondiente por intermedio de su representante legal. Es decir, la Administración Departamental actuó dándose por enterada de lo actuado, al punto que presentó en tiempo los recursos legales, de acuerdo con el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo.

De otra parte, cabe resaltar que las causales de nulidad en el ámbito tributario, están expresamente señaladas en el artículo 730 del Estatuto Tributario y entre ellas no se incluye la alegada por la parte accionante, puesto que la omisión en el acto de Liquidación de señalar la persona jurídica del Departamento de Antioquia -pero sí a su dependencia Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia-, se convierte en un error subsanable, con otras consecuencias, pero no afecta la legalidad del acto.



EXCEPCION DE PERDIDA DE EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS-Vía gubernativa


En este cargo se observa que el recurrente está proponiendo una excepción que no fue presentada en la demanda, lo cual impide pronunciamiento en la presente instancia, por tratarse de hechos y argumentos nuevos que no fueron discutidos en la vía gubernativa ni en la primera instancia ante la jurisdicción.

En adición a lo dicho, es pertinente aclarar al recurrente que el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo señala cuáles son los casos en que pierde ejecutoria un acto administrativo, entre las que no se encuentra la revocatoria de los actos ejecutivos, sino la ausencia de los mismos al cabo de cinco años de estar en firme, situación que no es aplicable en el presente caso, porque es evidente que existen actos ejecutivos, como el mandamiento de pago -a que hace referencia al proponer la excepción- que han buscado el cobro de la obligación establecida a través de la Liquidación Oficial de Liquidación. (Folio 434 del Expediente, en el recurso de apelación)

También incurre en error el recurrente cuando solicita se declare probada la excepción contenida en el numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, porque no han desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho que dieron origen al proceso de determinación del tributo, lo único revocado fue uno de los actos para la ejecución de la Liquidación Oficial de Revisión.







Concepto 214 - 2010 – 339851

Bogotá, D.C., 5 de noviembre de 2010






Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.






Consejero Ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas

Referencia : 200012331000200601379 02

Radicado : 18246

Asunto : Impuesto al Consumo de Licores

Actor : Departamento de Antioquia





De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, y de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 11 de marzo de 2010.


ANTECEDENTES


1.- De los hechos narrados por el libelista en la demanda se toman los siguientes:


1.1.- El Departamento del Cesar abrió investigación contra la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia por una supuesta inexactitud en el pago del Impuesto al Consumo correspondiente al año 2003. Lo anterior, considerando que la Fábrica suministró a la Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio 000022861 de 27 de abril de 2004, en contestación al Oficio NURC 1024-2-525 de 20 de abril de 2004, información afirmando que los grados alcoholimétricos del ron declarado en los períodos 14, 16, 18, 21, 22, 23 y 24 de la vigencia 2003 fue de 37º.


1.2.- El Departamento del Cesar profirió la Liquidación Oficial de Revisión 010 del 4 de enero de 2006, por medio de la cual determinó un mayor valor del Impuesto de Consumo de Licores e impuso sanción por inexactitud.


1.3.- La Fábrica de Licores de Antioquia interpuso Recurso de Reconsideración, insistiendo que debía tenerse en cuenta la realidad de la producción y no el informe equivocado que había sido enviado a la Superintendencia Nacional de Salud. Aportó varios documentos con el fin de comprobar la graduación de sus licores.


El Recurso de Reconsideración fue resuelto por el Subgrupo de Recursos y Ejecuciones Fiscales del grupo de Gestión de Rentas de la Secretaria de Hacienda y Finanzas del Departamento del Cesar mediante la Resolución 03 del 18 de julio de 2006, confirmando la Liquidación Oficial, que tomó como fundamentos probatorio, entre otros, el reporte que el Subgerente de Mercadeo y Ventas de la Fábrica de Licores de Antioquia envió a la Superintendencia Nacional de Salud el 27 de abril de 2004.


2.- Mediante apoderado el Departamento de Antioquia presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretendiendo que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 010 de 4 de enero de 2006, expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Rentas de la Secretaria de Hacienda y Finanzas del Departamento del Cesar, por medio de la cual se determinó un mayor valor del Impuesto al Consumo de Licores y se impuso sanción; y de la Resolución 03 de 18 de julio de 2006, expedida por el Subgrupo de Recursos y Ejecuciones Fiscales del Departamento del Cesar, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la primera.


Citó como normas violadas: los artículos 199 y 252 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 50 de la Ley 788 de 2002; y el artículo 647 del Estatuto Tributario.


En el concepto de violación explica que la Administración violó el debido proceso por indebida valoración de las pruebas, por darle el alcance de confesión a la comunicación 0022861 de 27 de abril de 2004, documento que no tiene dicho mérito; asimismo aplicó la presunción de veracidad del contenido de dicho escrito, sin cumplir los requisitos el artículo 747 del Estatuto Tributario para los hechos que se consideran confesados.


Agrega que se presentó indebida aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por darle valor probatorio al oficio suscrito por el Subgerente de Mercadeo y Ventas, presumiendo que todo su contenido es cierto, presunción que es la única prueba en que se basa la decisión.


Manifiesta que se presenta falsa motivación de la decisión por fundamentarse en una confesión que nunca existió, por entender que la presunción de autenticidad de un documento público implica la veracidad del contenido y por inexistencia de los hechos en los cuales se basa la decisión adoptada, porque no es cierto que la graduación del alcohol fuera de 37º, tal como lo demostró el Departamento de Antioquia al entregar diferentes documentos que comprueban esta afirmación.


Adicionalmente, expone que se presenta falsa motivación por inexistencia del sujeto pasivo objeto de la Liquidación Oficial, considerando que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia no existe como persona jurídica.


Aduce que también se presenta indebida motivación de la sanción por inexactitud, porque la realidad es que los licores vendidos en los períodos liquidados sí correspondían a una graduación de 35º y no 37º como lo asumió el Departamento del Cesar.


Advierte que se violó el artículo 50 de la Ley 788 de 2002 que define las tarifas del Impuesto al Consumo de Licores y el artículo 647 del Estatuto Tributario sobre la Sanción por Inexactitud, normas sustantivas en las cuales debieron fundarse las decisiones de Liquidación del Impuesto y la sanción aplicada.


3.- En sentencia del 11 de marzo de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.


La comunicación 002861 de 27 de abril de 2004, suscrita por el Subgerente de Mercadeo y Ventas de la Fábrica de Licores de Antioquia y dirigida al Director General para el Control de Rentas cedidas de la Superintendencia Nacional de Salud, es un documento cuyo contenido fue tomado de la información que existía en la Fábrica y enviado por un funcionario de la entidad demandante, con todos los efectos jurídicos que puede tener.


Aclara la Sala que esta prueba no constituye una confesión, de acuerdo con el contenido del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de acuerdo con la presunción señalada en el artículo 252 del mismo Código, se presume...

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