Concepto Nº 215 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 03-10-2019 - Normativa - VLEX 842540020

Concepto Nº 215 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 03-10-2019

Fecha03 Octubre 2019
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA TERCERA DELEGADA

15




DEBIDO PROCESO-Determinar si las decisiones disciplinarias acusadas se expidieron de manera irregular.



RESPONSABILIDAD DEL SANCIONADO-Tipicidad de la conducta en materia disciplinaria



TIPICIDAD DE LA CONDUCTA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Jurisprudencia/TIPICIDAD DE LA CONDUCTA EN MATERIA DISCIPLINARIA-No se logró demostrar su configuración, pues solo se evidenció el desconocimiento de los formalismos exigidos para elaborar y presentar los trabajos de culminación de estudios.


Por consiguiente, para el Consejo de Estado es imperioso encuadrar las conductas a las normas que se consideran vulneradas por el sujeto disciplinable, pues permite no solamente garantizar la seguridad jurídica, sino garantizar el ejercicio del derecho de defensa del investigado.

En efecto, con las pruebas aportadas al proceso se establece que la omisión en la que incurrió el accionante, se limitó a la inobservancia de las citas de pie de página sobre los autores de los escritos que consultó por internet, es decir, que no es posible asegurar que su contenido los presentara como de su propia autoría o que el escrito fuera una trascripción fidedigna total o parcial de las fuentes que consultó, de modo que los comportamientos endilgados en el pliego de cargos no se adecuan a las disposiciones que le citaron como infringidas.

De suerte que al no estar probado el elemento de la tipicidad, no procede revisar los correspondientes a la culpabilidad y a la ilicitud de la falta.



RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No cumplió con los requisitos y exigencias establecidos por el ordenamiento jurídico para recibir el siguiente grado en el escalafón















PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 215

IUS E-2019 – 547028


Bogotá, D.C., 03 de octubre de 2019



Doctora

Sandra Lisset Ibarra Vélez

Consejera Ponente

Sección Segunda – Subsección B

Consejo de Estado

E. S. D.



Referencia : Expediente No. 25000234200020150508301

No. Interno 2647-2019

Demandante : Almir Antonio Farbregas Palacio

Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto : Apelación sentencia (Ley 1437 de 2011)



Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES


El demandante, Almir Antonio Fábregas Palacio, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Fallo de primera instancia proferido por el Subdirector de la Escuela de Cadetes de la Policía “General Santander”, el 22 de septiembre de 2014, a través del cual lo expulso de la institución.

  • Fallo de segunda instancia suscrito por el Director de la Escuela de Cadetes de la Policía “General Santander”, el 24 de noviembre de 2014, mediante el cual confirmó la decisión de expulsión que adoptó el Subdirector de la aludida institución.


  • Acto administrativo No. 0064 del 9 de diciembre de 2014, por el cual la Directora Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, Brigadier General Mireya Cordón López, ejecutó la sanción de expulsión.


Solicitó que como consecuencia de lo anterior, ordenar su reintegro y graduación al grado de Subteniente, como profesional de carrera de Administración Policial, otorgar el título de administrador policial, condenar el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, y demás emolumentos e incrementos de acuerdo con el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, debidamente indexados con base en el Índice de Precios al Consumidor.


De igual modo, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización compensatoria por los perjuicios de carácter material y moral (objetivo y subjetivos), actuales y futuros, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, o en sentencia complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código General del Proceso, estimados en 100 salarios mínimos legales vigentes, discriminados en 50 SMLV por el daño material y 50 SMLV en relación con el daño moral.


    1. HECHOS:

El demandante relacionó como hechos los siguientes:

La indagación preliminar se inició mediante auto del 24 de julio de 2014, con base en el informe que rindió el Jefe de Grupo Talento Humano de la Escuela de Cadetes de la Policía “General Santander”, el 3 de julio de 2014, quien advirtió que en el trabajo de grado sustentado por el actor el 1º de julio de 2014, se incluyeron apartes tomados de manera textual y exacta de otras fuentes, omitiendo la citación bibliográfica de las mismas.


El Subdirector de la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional, mediante auto del 25 de agosto de 2014, ordenó citar a audiencia y formuló pliego de cargos, con base en el material probatorio que se allegó en la indagación preliminar.


La audiencia pública se inició el 17 de septiembre de 2014, según acta No 1 de esta misma fecha.


El Subdirector de la Escuela de Cadetes de la Policía “General Santander”, por medio de fallo del 22 de septiembre de 2014, lo expulsó de la institución, decisión que confirmó el Director de la Escuela de Cadetes de la Policía “General Santander” el 24 de noviembre de 2014.


La Directora Nacional de Escuelas de la accionada, a través de la Resolución 000643 del 9 de diciembre de 2014, ejecutó la sanción impuesta en contra del demandante Fábregas Palacio.

1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN


El demandante citó como normas infringidas los artículos 13, 25, 26, 29 y 31 de la Constitución Política; 137 de la Ley 30 de 1992; 47 de la Ley 1437 de 2011; 43 y ss, 59 y ss de la Resolución 02018 de 2001, por medio el cual se aprobó el Manual Disciplinario Único a los estudiantes de la Escuela de cadetes “General Santander”; también citó el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006.


Sostuvo el demandante que el operador disciplinario incurrió en una vía de hecho y en desconocimiento del debido proceso, por cuanto las autoridades administrativas de la Escuela “General Santander”, lo sancionaron con fundamento en normas que no le eran aplicables, pues no se tuvo en cuenta que la Resolución 02018 de 2001, a pesar de que se encontraba ajustada al Decreto 1798 de 2000, había sido derogada por el artículo 60 de la ley 1015 de 2006, sin advertir que nadie puede ser juzgado sino con base en las normas preexistentes, de lo que se advirtió a la demandada, pero esta mantuvo la decisión de expulsión, generando un perjuicio irremediable en su contra, porque vulneró los principios fundamentales que afectan el mínimo vital y los derechos al trabajo y educación.


Indicó que la entidad calificó la falta sin individualizar al sujeto, tampoco estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera concreta.


Señaló que el ente investigador al suspenderlo de la carrera policial, vulneró el artículo 67 constitucional, por cuanto consagró el derecho que tienen las personas a la educación, puesto que no se le permitió terminar la profesión de administración policial, máxime que no presentó deficiencias en su rendimiento académico y, por el contrario, terminó satisfactoriamente las pruebas, aprobando tanto el curso como el pensum respectivo que fue avalado por el ICFES.


Las decisiones que se adoptaron en la actuación disciplinaria se surtieron sin competencia, como el auto de pruebas que lo profirió el Subdirector de la Escuela, lo que desconoció, a su juicio, el artículo 43 de la Resolución 02018 de 2001 y, además, no se decretaron las necesarias con su respectivo traslado para poder esclarecer los hechos materia de investigación.


El proceso disciplinario desconoció el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, que establece que los procedimientos de carácter sancionatorio no previstos por leyes especiales o por el Código Único Disciplinario, se sujetaran a las disposiciones previstas en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional no contestó la demanda, según se reseñó en la audiencia inicial efectuada el 22 de agosto de 2017 (fl. 137).


1.4. FALLO DE INSTANCIA


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de junio de 2018, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia que profirió la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional “General Santander”, a través de los cuales expulsó al demandante, Almir Antonio Fábregas Palacio, al considerar que no está probada la tipicidad de la conducta, pues se adecuó al tenor de lo dispuesto en el ordinal c) del numeral 17 y numerales 40 y 41 del artículo 21 del Manual Único Disciplinario, en los que si bien este compendio no define la sustracción de documentos, no es menos cierto que no se precisó qué se entendía por la apropiación de los mismos, y en este caso el sancionado lo que realizó fue la...

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