Concepto Nº 217 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 12-12-2012 - Normativa - VLEX 767608485

Concepto Nº 217 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 12-12-2012

Fecha12 Diciembre 2012
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Al negar la solicitud de licencia de funcionamiento para juegos de suerte y azar



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Objeto/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Aspectos que se demuestran en el proceso


La acción de repetición está encaminada a obtener el rembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión dolosa o gravemente culposa de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la Entidad Pública, la responsabilidad del servidor público.



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daños antijurídicos según regulación legal/DOLO Y CULPA GRAVE-Definición según regulación legal


Dicha circunstancia da lugar a considerar que este proceso ha de regirse por las normas contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política, en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, y en el artículo 63 del Código Civil, que distingue las especies de culpa y dolo.



DOLO Y CULPA GRAVE-Regulación legal/DOLO Y CULPA GRAVE-Elementos objetivos de culpabilidad


En consecuencia, al sub examine no se aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten, además de los elementos objetivos, la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave.



APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado/APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Es inmediata por ser de orden público


Por tal razón, no es de recibo para esta Delegada el argumento expuesto por la entidad demandante en el recurso de apelación en el sentido de que debió darse aplicación a la Ley 678 de 2001 por tratarse de una norma de aplicación inmediata por ser de orden público, pues según la jurisprudencia en cita, ésta sólo es aplicable, en lo sustancial, para los actos y hechos ocurridos con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia.



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos o elementos esenciales objetivos y subjetivos/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos objetivos y subjetivos según jurisprudencia del Consejo de Estado


De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público.

Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de la entidad.

De tales presupuestos, la calidad de agente del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria, conciliación u otra forma de solución del conflicto en virtud de la cual la entidad deba reparar un daño antijurídico, así como el pago realizado por parte de la entidad condenada, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente.



ELEMENTO OBJETIVO-Debe probarse en la acción de repetición el pago de la condena


Si bien el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por concluir que en el caso bajo estudio no se acreditó la culpa grave ni el dolo de los Agentes del Estado, y los argumentos expuestos por la demandante en el recurso de apelación están encaminados a demostrar dicho elemento de la acción de repetición, encuentra esta Delegada que no se probó el elemento objetivo del pago de la condena, por las razones que se exponen a continuación.



PRUEBAS ADMISIBLES-Aplicación normativa


En relación con los documentos mencionados, es importante anotar que el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 168, respecto de las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, hace la remisión al Código de Procedimiento Civil, el cual, frente a las pruebas documentales, autoriza que se aporten a ellos en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción.



VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Requisitos/VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Regulación legal


Pero, aun cuando autoriza la ley que dichos documentos sean presentados en copia, para que ésta tenga el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Se deduce de lo anterior que los documentos aportados en copia simple no pueden ser tenidos en cuenta como medios probatorios dentro del presente proceso.



PRUEBA IDONEA DE PAGO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado



CARGA DE LA PRUEBA-Le corresponde a quien alega un hecho o un derecho


No se puede olvidar que la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por remisión de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo, le corresponde a quien alega un hecho o un derecho.



CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que las alega


Además el Código Civil establece en el artículo 1757 a quién le concierne probar la extinción de una obligación cuando alega su existencia o extinción, siendo esta norma de carácter sustantivo aplicable al caso en estudio, de la cual se deriva que le competía al demandante demostrar el recibo del pago de los dineros de la condena por el beneficiario de la misma.



Bogotá D.C., 12 de diciembre de 2012




Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B

Consejo de Estado

E. S. D.


Ref.: Concepto 12-217

Acción de Repetición 050012331000200200089 01 (44164)

Actor: Municipio de Medellín

Demandado: Luis Alfredo Ramos Botero y otros


Honorable Señor Consejero:


Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante, con fundamento en los argumentos que se expondrán.


ANTECEDENTES.


1-. Demanda


El MUNICIPIO DE MEDELLÍN presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, Exalcalde de Medellín, GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO, Exsecretario de Gobierno y Exalcalde Encargado del mismo Municipio, y ÁLVARO VÁSQUEZ OSORIO, Exdirector del entonces Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana, con la pretensión de que se los declare responsables por los perjuicios ocasionados a la entidad demandante, condenada administrativamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 25 de mayo de 1995, confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1995, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 740 y 1094 del 10 de julio y 7 de octubre de 1992, mediante las cuales el Alcalde Municipal decidió en forma negativa una solicitud de licencia de funcionamiento para un salón de juegos de suerte y azar ubicado en la carrera 48 N° 50-71 al señor RICARDO ALONSO OCHOA MOLANO.


Como segunda pretensión, solicitó se condene individual y/o solidariamente a los demandados a cancelar la suma de $1’003.355.473 a favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, correspondiente al valor pagado en cumplimiento de la sentencia mencionada en el párrafo anterior.


2-. Contestación de la demanda


2.1. El señor LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la misma; propuso...

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