Concepto Nº 222881 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 06-06-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 1016732575

Concepto Nº 222881 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 06-06-2023

Fecha de entrada en vigor06 Junio 2023
Año2023
Fecha06 Junio 2023
Número de oficio222881
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Alcade Municipal
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 222881 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 222881 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20236000222881*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000222881
Fecha: 06/06/2023 02:50:04 p.m.
Bogotá, D.C.
REFERENCIA: Tema: Inhabilidades e incompatibilidades Subtema: Inhabilidades para aspirar al cargo de alcalde municipal RADICACIÓN:
20232060268542 del 8 de mayo de 2023
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre las inhabilidades para aspirar a alcalde por ser pariente de
quien se desempeña como inspector de policía en el respectivo ente territorial, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En relación con las inhabilidades para ser inscrito como candidato o elegido alcalde municipal o distrital, la Ley 136 de 19941, modif‌icada por la
Ley 617 de 20002, dispone:
ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de af‌inidad o
único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o
militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen
subsidiado en el respectivo municipio. (...)" (Destacado nuestro)
De conformidad con la norma citada se deduce, que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido ni designado alcalde quien tenga vínculos
por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de af‌inidad o único civil, con
funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el
respectivo municipio o distrito.
Para efectos de establecer si en el caso planteado se conf‌igura la causal de inhabilidad referida, lo primero que debe analizarse es el grado de
parentesco que existe entre los hermanos, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, se
encuentran en el segundo grado de consanguinidad, lo que quiere decir que se conf‌igura el primer elemento de la inhabilidad analizada.
Ahora bien, en relación con lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad, la Ley 136 de 1994, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 188. Autoridad Civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que
ostenta un empleado of‌icial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
Ejercer el poder público en función de mando para una f‌inalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de
desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. Nombrar y remover libremente los empleados de
su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”
“ARTÍCULO 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de
departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.”
“ARTÍCULO 190. Dirección Administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento
administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores
de los correspondientes servicios municipales.

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