Concepto Nº 224 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 24-11-2011 - Normativa - VLEX 767630769

Concepto Nº 224 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 24-11-2011

Fecha24 Noviembre 2011
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No

16

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No. (41861)

250002326000200900941 01



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación de la libertad



DETENCIÓN INJUSTA-Línea jurisprisprudencial del Consejo de Estado


El Consejo de Estado ha venido desarrollando una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, con dos tendencias que se encuentran reflejadas en las tesis subjetiva o restrictiva y en la tesis objetiva y amplia



CALIDAD Y DEBERES DE LOS COMERCIANTES-Normatividad aplicable/ CALIDAD Y DEBERES DE LOS COMERCIANTES-Impone unas obligaciones precisas, las cuales son exigibles para todos los efectos legales


La calidad de comerciante impone unas obligaciones precisas, las cuales son exigibles para todos los efectos legales. Por esta razón resulta evidente que el sindicado no tuvo el comportamiento mínimamente diligente que se le exige a una persona dedicada al comercio en el manejo de sus negocios. Si bien esto no necesariamente lo compromete con la comisión de delitos, sí lo expone, bajo su responsabilidad a verse involucrado en investigaciones penales, como ocurrió en el presente caso.



DAÑO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Para que sea fuente de responsabilidad del Estado debe ser antijurídico


Para que sea fuente de responsabilidad del Estado debe ser antijurídico, es decir, que el sindicado no tenga el deber de soportarlo como una carga razonable



DAÑO ANTIJURÍDICO-Definición según la Corte Constitucional



PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Aplicación y Significado de la Corte Constitucional


Nadie puede alegar a su favor su propia culpa ni beneficiarse de ella. Aplicación del principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans.



DETENCIÓN PREVENTIVA-Sentencia del Consejo de Estado sobre la obligación de soportar las cargas públicas



PROFESIÓN DE COMERCIANTE-Definición según el código mercantil




CONCEPTO No. 224 /2011


Bogotá, D.C., 24 de noviembre de 2011

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente, Doctora GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

E. S. D.


EXPEDIENTE: 250002326000200900941 01 (41861)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.


Sentido del concepto: El Ministerio Público SE ABSTIENE de emitir concepto de fondo en el presente caso por no haber tenido acceso al conjunto probatorio que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 15 de junio de 2011, mediante la cual se deniegan las pretensiones de la demanda por verificarse culpa de la víctima.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su intervención en el proceso de la referencia, en observancia de su función de vigilar el cumplimiento de la Constitución Política y la ley, y de proteger los Derechos Humanos y el patrimonio público.


  1. ANTECEDENTES

    1. Demanda.


EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ Y OTROS, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se les declare administrativamente responsables de los daños materiales y morales ocasionados con la privación de la libertad del afectado directo, señor EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ, entre el 6 y el 28 de septiembre de 2000 (22 días) y en detención domiciliaria hasta el 12 de junio de 2003, fecha en la cual se ordenó su libertad provisional, por su presunta vinculación con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares a favor de terceros. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha el 9 de octubre de 2006 profirió sentencia absolutoria la cual fue apelada y, posteriormente, confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha.


Según la demanda, este proceso afectó al sindicado en su vida personal, familiar, social y comercial.


    1. Contestación de la demanda


1.2.1. El apoderado de la RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la RAMA JUDICIAL. Sostiene que las medidas de aseguramiento y demás decisiones adoptadas por las autoridades se tomaron en forma legal.


1.2.2. El apoderado judicial de la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó las excepciones de falta de interés en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto no se presentó falla en el servicio que sirva de título de imputación del que se derive la responsabilidad de la entidad. Señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ, se dictó conforme a los mandatos legales. Alega que en este caso el daño no se produjo por falla en el servicio por cuanto la privación de la libertad no fue injusta ni se presentó error jurisdiccional.


    1. Sentencia de Primera Instancia.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2011, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:


      1. Presenta los elementos de prueba que obraron en el proceso penal y en los cuales se fundamentaron las decisiones de las autoridades judiciales.

      1. Indica que la última posición jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la responsabilidad estatal por privación de la libertad, en los casos en que el sindicado resulte absuelto, pasó de la exigencia de probar la falla en el servicio de administración de justicia, a admitir la responsabilidad objetiva del Estado cuando se haya producido un daño antijurídico, es decir, aquel que la víctima no está en el deber de soportar.


      1. Señala que independientemente de que se haya presentado o no falla en el servicio, lo único que debe probar el demandante es la existencia del hecho dañino, el daño antijurídico y el nexo causal, mientras que la parte demandada debe desvirtuar dichos elementos.


      1. Concluye que en el presente caso está probada la privación de la libertad del demandante.


      1. Sin embargo, al evaluar el carácter antijurídico del daño concluye que el tiempo que estuvo privado de la libertad el demandante, que fue de 22 días intramural y 1029 días con medida domiciliaria, no constituye daño antijurídico, por cuanto estas medidas se generaron por el comportamiento financiero y comercial por lo menos negligente e imprudente del sindicado; así como por la incapacidad de explicar con claridad sus movimientos financieros, en particular sus ingresos y sus egresos relacionados con una cuenta corriente de Bancolombia, cuyos depositantes y destinatarios de los cheques declaró el sindicado no conocer, a pesar de que se trataba de sumas considerables, algunas de las cuales superaban los cien millones de pesos. Adicionalmente, el volumen de estos movimientos no correspondían a su información contable y tributaria. De otra parte, su vinculación al proceso se debió a la vinculación de cheques girados de su cuenta con la investigación que se adelantaba sobre posibles operaciones irregularidades realizadas con 1.500 cheques que aparecían en cuentas de Colombia y Panamá, que el sindicado no pudo justificar. Todo lo cual dio lugar a la investigación penal y a la aplicación de las medidas de aseguramiento. En su concepto, el sindicado actuó con culpa grave, según la define el artículo 63 del Código Civil, así: “… es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. Con fundamento en las propias declaraciones del sindicado, el Tribunal concluyó que con su comportamiento rompió el vínculo causal entre el hecho de las autoridades y el daño, el cual fue ocasionado por su propia culpa.


    1. La apelación


      1. El apoderado del demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia alegando que el Tribunal se equivocó en sus apreciaciones por cuanto el daño no se produjo por culpa de la víctima sino por las decisiones de las autoridades quienes no supieron interpretar los movimientos de sus cuentas y de sus actividades financieras. El propio escrito de apelación, citando la sentencia absolutoria señala que la decisión penal favorable al sindicado se produjo por el error que cometió la Fiscalía en la calificación del delito, entre el lavado de activos y el enriquecimiento ilícito en favor de terceros.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


    1. Problema Jurídico.


El problema jurídico puede ser expresado en los siguientes términos:


¿En el presente caso, se trata de una medida injusta de privación de la libertad o de una carga que razonablemente debe soportar el demandante, teniendo en cuenta que la investigación y las medidas...

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