Concepto Nº 226 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 01-11-2006 - Normativa - VLEX 767605173

Concepto Nº 226 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 01-11-2006

Fecha01 Noviembre 2006
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 32.774

(470012331000 1998 00984 01)


PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 226 / 2006


Bogotá, D.C., 1° de noviembre de 2006.


SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

E. S. D.



EXPEDIENTE: 32.774 (470012331000 1998 00984 01)

Acción Contractual

ACTOR: Sociedad Castro Tcherassi y CIA Ltda. y otros

DEMANDADO: Instituto Nacional de Vías INVIAS


Honorables señores Consejeros,


El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, dentro del término de traslado especial, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, remitido a esa Corporación, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada INVIAS, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2004, y su adición de 18 de agosto de 2005, que le impuso una condena de $4.448’171.572,86 y el pago de costas procesales.


I. ANTECEDENTES


1. Demanda.- El 29 de septiembre de 1998, en ejercicio de la acción contractual, las sociedades CASTRO TCHERASSI Y COMPAÑÍA LTDA. y EQUIPO UNIVERSAL Y CIA LTDA., así como el señor EDGARDO NAVARRO VIVES, demandaron al Instituto Nacional de Vías, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:


PRIMERA.- Que la conmutatividad y el equilibrio económico del contrato No. 650 de 1984 y sus adicionales, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y las sociedades CASTRO TCHERASSI Y COMPAÑÍA LTDA. y EQUIPO UNIVERSAL Y CIA LTDA., y el doctor EDGARDO NAVARRO VIVES, para la REHABILITACIÓN DEL SECTOR: PLATO – BOSCONIA, DE LA CARRETERA EL CARMEN – BOSCONIA – VALLEDUPAR se rompieron por cuanto la fórmula de ajuste de precios prevista en su cláusula DÉCIMA PRIMERA – PARÁGRAFO TERCERO – AJUSTES -, no conservó el valor inicial de los precios unitarios durante el plazo contractual.


SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer la conmutatividad y el equilibrio económico del contrato No. 650 de 1984, EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS debe pagar a la parte actora la diferencia de los precios ajustados con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) –Total Nacional- certificados por el DANE y los precios ajustados y pagados con la fórmula prevista en la cláusula DÉCIMA PRIMERA PARÁGRAFO TERCERO – AJUSTES – del contrato No. 650 de 1984.


TERCERA.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS debe pagar a la parte demandante la diferencia de los precios a que hace referencia el punto anterior, en valores actuales y con los intereses legales.


CUARTA.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS debe pagar las costas del proceso.”



Como soporte fáctico de las pretensiones se adujo que la sociedad Castro Tcherassi y Cia. Ltda y los señores Ramón Renowitzky Comas y Edgardo Navarro Vives, suscribieron con el INVIAS el contrato 650 de 1984, cuyo objeto era ejecutar por el sistema de precios unitarios las obras necesarias para la Rehabilitación del sector Plato – Bosconia, de la carretera El Carmen – Bosconia – Valledupar; ese contrato se adicionó en 18 oportunidades, entre 1987 y 1997, para prorrogar el plazo, ampliar las fianzas o su valor, y elaborar nuevos programas de trabajo e inversiones; el 11 de septiembre de 1995, el señor Renowitzky Comas, con autorización de la entidad, cedió la parte que le correspondía en el contrato, a la sociedad Equipo Universal y Cia. Ltda. Para conservar la conmutatividad del contrato, se estipuló en la cláusula Décima primera-Parágrafo Tercero-Ajustes, una fórmula matemática de ajuste de precios unitarios con base en el índice de costos de construcción de carreteras para los correspondientes grupos de obras; para contrarrestar los efectos de pérdida de poder adquisitivo, se incluyó la fórmula de corrección de precios mediante los índices establecidos por el INVÍAS. Hasta el acta 114 la fórmula matemática de ajuste de precios se comportó correctamente y reflejó las alzas de los precios, la inflación y devaluación de la moneda; a partir del acta 115, la fórmula prevista en la cláusula Décima primera, comenzó a reflejar sólo una parte de las alzas de los precios y la devaluación, porque los índices a que se refería el contrato quedaron por debajo del IPC, fijado por el DANE, los precios unitarios empezaron a decrecer, mientras la prestación del contratista seguía igual a la inicial; la situación continuó hasta la fecha de presentación de la demanda, causando una pérdida considerable a los contratistas, mientras el INVIAS se lucró con la realización de la obra. Hizo referencia a los arts. 4 numerales 3 y 8, 5 ordinal i, 28 y 50 de la Ley 80 de 1993, sobre mecanismos de ajuste y revisión de precios, para mantener el equilibrio económico del contrato. Señaló que con base en las reclamaciones, el INVIAS pacta ahora en los contratos el IPC para ajuste de precios –transcribió algunas cláusulas de otros contratos-; igualmente que la Asociación Colombiana de Ingenieros Constructores ACIC, puso a consideración del INVIAS, los estudios que demostraban que los ajustes de precios previstos en los contratos de obra pública, no estaban reflejando las alzas en los precios y la devaluación monetaria, porque la fórmula que estableció el INVIAS empezó a decrecer en 1990, mientras que el IPC a ascender. Concluyó que en este caso la diferencia fue de $3.933.309.629,35, que actualizados a septiembre de 1998, más intereses, ascendía a $6.321.064.605,28.


En el acápite de Disposiciones Violadas, señaló los arts. 2 y 6 de la Constitución Política; 1498, 1602 y 1603 del C.C.; 864, 868 y 871 del C. Co.; 4, 5 ordinal primero, 25 ordinales 13 y 14, 27 y 75 de la Ley 80 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887 y 87 del C.C.A.


2. Contestación de la demanda.- El INVIAS al contestar la demanda, se pronunció sobre los hechos y bajo el capítulo Excepciones, luego de proponer la general de ley y las que resultaran, manifestó que se oponía a las pretensiones, porque la responsabilidad que se le atribuía, correspondía a una interpretación equívoca del accionante; al efectuar un análisis de los factores que consagra la Ley 80 de 1993, relativos a la ruptura del equilibrio económico contractual, llevaba a colegir que no eran procedentes los planteamientos del invocante, porque la fórmula de ajuste pactada en los contratos de obras públicas que celebra el INVIAS, contempla la estructura de costos involucrados en la actividad desarrollada, conforme a lo establecido en la Resolución 1077 de 17 de marzo de 1994. Señaló que el IPC media las variaciones de precios a nivel del consumidor, en determinado periodo, componentes ligados a la canasta familiar, que no corresponden a una estructura de costos de las actividades propias de la construcción de carreteras y puentes; que la incidencia del costo de mano de obra en los precios unitarios de los ítems de este tipo de contratos, no resulta relevante, porque los demás elementos, como maquinaria y equipos, materiales y transporte, constituyen el mayor porcentaje del valor, razón por la cual carecía de sustento la reclamación de ruptura del equilibrio económico con base en las variaciones del IPC; es improcedente alegar el incumplimiento de la fórmula establecida en el contrato, acudiendo a la comparación de los índices de costos para la construcción de carreteras, con los índices de precios al consumidor, pues se trata de 2 indicadores completamente diferentes, que no pueden ser aplicados en campos distintos para los cuales fueron diseñados. Allegó copia simple de la Preacta de acuerdo conciliatorio, mediante la cual las partes zanjaban diferencias sobre las sumas invocadas por los declarantes y declaraban que de común acuerdo daban por terminado y liquidado en forma definitiva el Contrato 650 de 1984, salvo lo relacionado con las reclamaciones por impuesto de guerra e intereses por mora, que estaban sujetos a decisiones judiciales. (fls. 220 a 225 C. 2).


3. Fallo de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 16 de noviembre de 2004, declaró que durante el desarrollo de la actividad contractual se rompieron la conmutatividad y el equilibrio económico del contrato 650 de 1984, en razón a que la fórmula pactada en el contrato para reajustar precios unitarios no cumplió su fin de conservar el valor inicial de dichos precios durante el plazo contractual; y, condenó al INVIAS, a pagar debidamente indexados a favor de los demandantes, la suma de $4.448’171.572,86., y a pagar las costas del proceso –art. 392 C.P.C.-.


Luego de referirse al contenido de la cláusula Décimo Primera- parágrafo, del contrato 650 de 1984, así como al Anexo 1 del mismo, analizó el experticio y sostuvo que como con éste se demostró el rompimiento del equilibrio financiero del contrato, por causa exclusiva de la aplicación de la fórmula contractual, que perdió vigencia y efectividad por la amplitud del plazo en el que se ejecutó la obra y...

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