Concepto Nº 23 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 03-02-2010 - Normativa - VLEX 769580529

Concepto Nº 23 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 03-02-2010

Fecha03 Febrero 2010
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D


7


Expediente 17595






Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.





Consejero Ponente: Doctor WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Referencia: 25000232700020070024201

Radicado: 17595

Asunto: Impuesto de renta - activos improductivos

Actor: CIMARRONA LIMITED LIABILITY COMPANY





De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1°, y de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1. La sociedad Cimarrona Limited Liability Company presentó la declaración de renta del año gravable 2003 con saldo a pagar de $113’335.000.


2. La Administración de Impuestos de Bogotá, previo requerimiento especial, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 000113 del 20 de noviembre de 2006, porque no aceptó que la actora hubiera reducido el patrimonio líquido al excluir activos improductivos para calcular la renta presuntiva y determinó un valor a pagar de $997’735.000, incluida la sanción por inexactitud.


Dicho acto fue confirmado mediante la Resolución 000025 del 16 de julio de 2007, al decidir el recurso de reconsideración.


3. La contribuyente acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación y la resolución enunciadas, con el fin de que se le exonerara de pagar el mayor impuesto y la sanción.


Citó como normas violadas los artículos 95 numeral 9° Constitucional; 189, 647, 683 del E.T. y 2° del Decreto 1895 de 1973.


Expuso como concepto de violación que la exclusión de los activos improductivos que realizó del patrimonio líquido para calcular la renta presuntiva, está legalmente autorizada porque cada pozo petrolero del cual los activos forman parte, es individual y constituye en sí misma una empresa que demanda su propia inversión, pues la producción de cada pozo se realiza con independencia de los demás.


Sostiene que, adicionalmente, los bienes objeto de exclusión no estaban en capacidad de generar ingresos; se contabilizaron como ‘materiales proyectos petroleros’ y ‘construcciones en curso’, que son independientes de aquellos que generan ingresos por explotación de petróleo, aún dentro del mismo campo de petróleo, como lo demuestra la autorización del Ministerio de Minas, necesaria para tal efecto. Agregó que la sanción por inexactitud no procedía porque existían diferencias de criterio.


4. El 21 de enero de 2009 el Tribunal profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con fundamento en que si se considera que cada pozo es una empresa independiente de los demás que conforman el campo de petróleo, lo cual haría posible la deducción solicitada, la actora debió probar cuáles se encontraban improductivos y el monto de los activos vinculados a cada uno, información que no fue posible extraer de las pruebas allegadas.


Destacó que dentro de los pozos registrados contablemente como ‘construcciones en curso’ se incluyeron algunos que no pertenecían al campo ‘Guaduas’ de acuerdo con la Resolución 625 de 2000 del Ministerio de Minas que autorizó la explotación del mismo y que el hecho de haber obtenido ingresos por varios conceptos, negaba el supuesto de improductividad.


Confirmó la sanción por inexactitud porque no hubo diferencia de criterio sino ausencia de prueba en relación con la afirmación de la actora.


5. La parte demandante interpuso recurso de apelación con base en que el Tribunal solamente tuvo como prueba la certificación del Revisor Fiscal, que sólo muestra los saldos de las cuentas, y desconoció las demás pruebas relacionadas con la demostración de los activos en período improductivo obrantes en el expediente, tales como balance de prueba, movimiento contable y las cuentas en que se contabilizan dichos activos, razón por la cual no podía afirmar que la actora no probó la improductividad de los pozos.


Indica que el hecho de que hubiera obtenido ingresos de otras empresas en período productivo no es razón para desconocer la improductividad de otros pozos, pues aquellos no generaron lo suficiente para obtener renta líquida sino por el sistema presuntivo.


Afirma que existe una diferencia de criterios puesto que la actora declaró conforme con el artículo 189 del E.T. y según su contabilidad.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


En atención a los términos de inconformidad con la decisión de primera instancia expuestos en el escrito de apelación, se debe determinar (i) si el Tribunal desconoció pruebas que permitan comprobar la improductividad de los pozos que sirvieron de fundamento a la actora para calcular la renta...

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