Concepto Nº 239 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 15-11-2011 - Normativa - VLEX 767594661

Concepto Nº 239 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 15-11-2011

Fecha15 Noviembre 2011
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por revocar sanción moratoria y negar indemnización en despido injusto



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Definición/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado

El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.

Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.

Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.

A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.



Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2011



Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Ref.: Concepto 11-239

Acción de Reparación Directa

Radicado: 250002331000200900193 01 (41632)

Actor: Fabio Guillermo Pérez Sánchez

Demandado: Nación – Rama Judicial


Honorable Señora Consejera:


En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se expondrán.


ANTECEDENTES


1-. Demanda


El señor FABIO GUILLERMO PEREZ SANCHEZ, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar a la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados con la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de noviembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, al resolver equivocadamente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia del JUZGADO LABORAL DE ZIPAQUIRA, dentro del proceso ordinario laboral 2004-00026 promovido por FABIO GUILLERMO PEREZ SANCHEZ contra la COOPERATIVA NACIONAL DIVERSIFICADA DE CHIA COONALDICH, revocando sin fundamentos legales sustentables la sanción moratoria impuesta por el juez de primera instancia y negando la indemnización por despido injusto; y como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar al demandante los perjuicios materiales y morales a él ocasionados.


2-. Contestación de la demanda


La NACION – RAMA JUDICIAL, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que no hubo falla en el servicio ni error judicial. Propuso como excepciones la ausencia de causa para demandar, argumentando que las providencias mencionadas en los hechos de la demanda fueron objeto de los recursos de ley; y la de inepta demanda, aduciendo que el actor no determinó en forma clara la cuantía. Además, expuso en su defensa las siguientes razones:

Para el caso en estudio, nos encontramos ante unos hechos narrados por el accionante, pero de los mismos se deduce que el Estado, a través de la Rama Judicial, cumplió con las expectativas del demandante, el aparato judicial ha estado presente en los requerimientos que para el caso ha solicitado. Al proferirse e (sic) fallo de primera instancia por el Juzgado Laboral de Zipaquirá, las partes agotaron esta instancia y para el efecto apelaron el fallo, el cual fue revocado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se colige con claridad que la decisión jurisdiccional fue acorde a las normas constitucionales y legales, actuaciones que fácilmente demuestran que el Estado no ha fallado.

(…)

Me permito precisar el sustento jurídico legal sobre el que desarrolla la actividad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad por mí representada y que al caso viene;

CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ART. 228. –La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ella prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su cumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

(…)

Este sólo hecho, es decir, el que las personas pierdan los juicios en los que se vean involucradas, no significa que el estado haya causado un daño antijurídico por error judicial. Las argumentaciones de los jueces ofrecidas para fundamentar sus decisiones, pueden no ser compartidas, pero merecen, en primer término, acatamiento y, en segundo lugar, no son fuentes de daños indemnizables sólo porque sirven de razón de ser a una condena que se debe cumplir o pagar.

Cosa distinta sucede cuando la decisión judicial no es tal, sino un grave error, una vía de hecho, una anormalidad de orden jurídico…”



3-. Sentencia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación del Consejo Superior de la Judicatura y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se transcriben a continuación:


En virtud del artículo 66 de la norma en comento, el Estado debe responder en aquellos casos en que el funcionario investido de jurisdicción profiera una providencia contraria a la ley.

(…)

Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia en que se pronunció sobre la exequibilidad del aludido artículo 66, estructuró las bases para el estudio del error judicial dejando claro que su aplicación debe partir del respeto hacia la autonomía funcional del juez y, por ende, es claro que no puede predicarse la existencia del error en relación a la libre interpretación desplegada por el funcionario frente a un caso concreto, sino por el contrario, debe aparecer evidente que su actuación fue arbitraria, caprichosa y contraria a derecho.

(…)

advierte la Sala que el error endilgado a la entidad accionada es de tipo fáctico por cuanto el actor considera que i) no se consideraron hechos debidamente probados y ii) existen distancias entre la realidad material y procesal.

(…)

Visto lo anterior, se tiene que el Tribunal Superior de Cundinamarca en la providencia del 9 de noviembre de 2006, realizó una valoración de los testimonios que resultaba (n) contradictorios entre sí, dando mayor valor a los testigos que afirmaron que el demandante vivía en el mismo lugar del inmueble, lo que no significa que exista por ello un error...

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