Concepto Nº 240 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 21-07-2014 - Normativa - VLEX 767631365

Concepto Nº 240 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 21-07-2014

Fecha21 Julio 2014
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
RELIQUIDACION PENSION POSTMORTEN EMPLEADO DAS





ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de pensión de sobrevivientes



SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación de principios de solidaridad y universalidad



RÉGIMEN PENSIONAL-Normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante

Se estima que acertó el Tribunal de instancia al aplicar el derecho vigente al momento del deceso del causante de este caso, es decir, la ley 100 de 1993, en cuanto el causante falleció en abril de 1993, pues en su vigencia se dio el hecho del cual se deriva el litigio por los derechos pensionales, así las peticiones se hayan realizado luego de la reforma realizada por la ley 797 de 2003, que fue posterior y no puede aplicarse al caso concreto, de ahí que la legislación reguladora del caso, es la ley 100 de 1993 original, la cual exigía para adquirir la pensión de vejez 55 años de edad y 1000 semanas de cotización y, en el caso de la pensión de sobrevivientes, 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al deceso del afiliado, además del aspecto fundamental, que era la convivencia efectiva al momento del deceso .



PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios



PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Deber de demostrar convivencia en la unión de hecho

Sobre el hecho presuntamente constitutivo de la prueba reina, como son los registros civiles de nacimiento de los tres hijos, no estima este Despacho del Ministerio Público que sea un criterio inobjetable, pues lo probado allí son 3 encuentros sexuales, mas no convivencia, pues de ser así, entonces la Sra. también tendría prueba reina sobre ese hecho, pero en una proporción menor, lo cual no es lógico ni apegado a la realidad, pues la convivencia, como su nombre lo indica, habla de la acción permanente de compartir techo y lecho, además de los deberes y crianza de la prole, lo que si fue probado por la accionante.



CARGA DE LA PRUEBA-Deber de demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes



PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Aceptación por parte de la compañera permanente de un derecho superior de la esposa del causante

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 240 de 2014

SIAF 2014 - 227069


Bogotá, julio 21 de 2014


Señores Magistrados:

H. Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda

Consejera Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

E. S. D.


Expediente : 470012331000201100337 01

No. Interno : 2083 - 2013

Actor : Libia Esther Charris Villamil

Identificación : C.C. 57’412.781 de Ciénaga

Demandado : Departamento del Magdalena

Asunto : Concepto del Ministerio Público

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Controversia : Pensión de sobrevivientes


Procede el Despacho, dentro del término previsto por la ley, a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se surte recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que no accedió a la prosperidad de las pretensiones.


I. DEBATE PLANTEADO


La demandante pretende se le reconozca pensión de sobrevivientes, como compañera permanente y supérstite del Sr. Alfonso Serrano de Andréis, quien laboró para el Departamento del Magdalena que lo pensionó mediante la Resolución 1527 del 10 de septiembre de 1990, lo que la llevó a solicitar dicha prestación a esa entidad territorial, sin que ésta institución respondiera positivamente y la contrario negó la petición mediante Resolución 755 del 30 de septiembre de 2009, en atención a que la sustitución pensional se le reconoció en su momento a la esposa del de cujus, Sra. Rosa Elena Pacheco de Serrano, mediante la Resolución 842 del 12 de agosto de 1994, por lo que la demandada no compartió los planteamientos de la demandante y formuló excepciones de inexistencia de los hechos, caducidad de la acción e inexistencia de la obligación.


1. PRETENSIONES


La ciudadana Esther Charris Villamil a través de apoderado judicial, Dr. Roger Lemis Socarrás Lastra, demandó que se declarara la nulidad de la Resolución 755 del 30 de septiembre de 2009, expedida por la Gobernación del Magdalena –Secretaría de Hacienda-, por la cual se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.


Como consecuencia de lo anterior, se ordenara dicho reconocimiento a cargo de las demandadas, a favor de la accionante en su condición de compañera permanente supérstite del pensionado Lázaro Alfonso Serrano de Andréis (q.e.p.d.), a partir del 21 de noviembre de 1993, cuando falleció éste.


Que se le ordenara a las demandadas tener en cuenta los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988 y demás beneficios consagrados en la ley.


Que se condenaran las demandadas al pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes al valor, con base en el I.P.C., conforme al artículo 178 del C.C.A.


Que se ordenara el cumplimiento del fallo dentro del término de 30 días al que se refiere el artículo 176 del C.C.A. y, si no se diera tal acatamiento, se ordenara el pago de intereses moratorios, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A. y la sentencia C-188 del 29-03-1999.


Que se condenara en costas a las demandadas conforme al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998


2. HECHOS


Se presentan como hechos que sustentan las pretensiones:


El Señor Lázaro Alfonso Serrano de Andréis (q.e.p.d.), fue pensionado por el Departamento del Magdalena, mediante la Resolución 1527 del 10-09-1990.


La Señora Libia Esther Charris Villamil, convivió con el Sr. Serrano de Andréis y dependió económicamente de él.


Por ignorancia e influida por rumores públicos que decían que al coexistir la esposa y la compañera del causante al momento de su deceso, así la esposa no conviviera con éste, tenía la esposa el derecho a la pensión de sobreviviente; razón para no haber pedido tal beneficio en nombre propio sino de su menor hijo, Hernando José Serrano Charris.


El 10 de marzo de 2009 radicó solicitud como compañera permanente del causante, para que se le reconociera pensión de sobreviviente, lo cual fue contestado con la expedición de la resolución 755 del 30-09-2009 que negó la petición con el argumento: “Que la ley da preferencia al cónyuge sobreviviente en la sustitución de los derechos pensionales sobre la compañera permanente, según lo disponía el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989.


La legislación colombiana se inclina por un criterio material para dirimir casos como el presente, en cuanto el hecho de la convivencia al momento del deceso determina a quien lo sustituye en el derecho a la pensión; no el hecho de haber procreado hijos.


Era apropiado entender que la convivencia efectiva al momento de la muerte, legitimaba a la accionante para suceder al causante.


No se probó la convivencia de la demandante con el causante en la actuación que culminó con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la Sra. cónyuge del causante, a quien le atribuyeron la permanencia con el fallecido, hecho que no fue objeto de controversia por la condición que supuestamente tenía la hoy solicitante, debido al vínculo vigente del causante con la Sra. Rosa Pacheco de Serrano.


3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN


Indicó como normas violadas; los artículos: , 25 y 58 de la Constitución Política; ley 113 de 1985, ley 71 de 1988 y, ley 100 de 1993.


No explicó en detalle la violación a cada principio o disposición citados como infringidos, adoptó una metodología diferente, en el sentido de explicar e3l concepto de violación en general para que se entienda aplicado a cada uno de los contenidos de las normas violadas, según su criterio.


Expuso que conforme a los hechos expresados, quedaba plenamente probado que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, que no lo fue por la falta de cuidado en el estudio y observación de los documentos aportados, pues la accionante vivía con el causante hasta el día de su fallecimiento.


La Corte ha dicho que el objeto de la pensión de sobrevivientes es el de mantener al núcleo familiar el ingreso percibido en vida del pensionado, para asegurar la continuidad de la estabilidad económica del mismo por el fallecimiento de uno de los cónyuges.


Si el propósito es el expresado, no se trata de un derecho herencial, sino de una prestación económica dirigida a proteger a las personas económicamente dependientes del causante.


Enumeró las circunstancias que dan lugar a la sustitución pensional, conforme al artículo 5º del Decreto 1160 de 1989: a) fallecimiento de persona pensionada en modalidad de jubilación, invalidez o vejez; b) fallecimiento de una persona que cumplía los requisitos para acceder a una pensión establecida en la ley, pacto o convención colectiva.


Hizo un breve recuento normativo del instituto jurídico en estudio, mencionando el artículo 275 del C.S.T. que lo llamó “pensión en caso de muerte”, que regulaba la transmisión del derecho por 2 años, en monto de la mitad de la pensión a los causahabientes; luego el Decreto 434 de 1971 extendió el término del beneficio hasta 5 años (Art. 19, modificatorio del 36 del Decreto 3135 de 1968); el artículo 10 de la ley 10 de 1972 confirmó dicho plazo, pero la ley 33 de 1973 volvió...

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