Concepto Nº 242 Procuraduria 220 Judicial I Penal Florencia, 22-01-2010 - Normativa - VLEX 767624041

Concepto Nº 242 Procuraduria 220 Judicial I Penal Florencia, 22-01-2010

Fecha22 Enero 2010
EmisorProcuraduria 220 Judicial I Penal Florencia (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D





Bogotá, 22 ENE 2010


C- 242 SIAF 5899



Doctor

CARLOS JULIO GARCÍA FERNÁNDEZ

Director Talento Humano

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

Aeropuerto Eldorado

Bogotá





Referencia: Su oficio n.º 2009032057 de fecha 29 de octubre de 2009, recibido en este organismo de control el 11 de noviembre de dicho año, bajo el número 362905, radicado en esta dependencia el 4 de diciembre de dicho año.




Apreciado doctor García:


He recibido el escrito de la referencia mediante el cual expone el caso concreto del señor JORGE ELIÉCER PINTO CARVAJAL, vinculado desde el año 1989 al entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil –hoy Unidad Administrativa Especial-, y que fue ubicado en la oficina Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas, al acreditarse en su historia laboral la condición de licenciado en electrónica y electricidad.


Comenta que en el año 1994, se le promovió y fue ubicado en el Centro de Estudios Aeronáuticos en consideración a que presentaba el perfil de licenciado, pero que sin que se acreditara formación profesional diferente a la ya demostrada, en el año 1995, llegó a laborar en la Dirección de Telecomunicaciones, y que con posterioridad aportó un documento que lo acreditaba como ingeniero electrónico, documento que al ser verificado ante la Asociación Colombiana de Ingenieros, entidad encargada por ley de acreditar la condición de ingenieros en el país y de expedir la tarjeta profesional correspondiente, sin la cual no se puede ejercer la profesión, resultó espurio, por lo que se desvirtuó la condición de ingeniero electrónico.


Asimismo, señala que el señor PINTO CARVAJALINO reconoció no tener el título profesional universitario como ingeniero electrónico, matrícula profesional que fue revocada por el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, por Resolución n.º 79 de 2007, razón por la que se dio traslado de tales antecedentes al Grupo de Investigaciones Disciplinarias, oficina que por Resolución n.º 05121 de 16 de octubre de 2008 dispuso absolverlo disciplinariamente, al haberse probado que la comisión de la falta, por haber aportado documento falso, había ocurrido pasados los cinco años, por lo que se encontraba prescrita la acción disciplinaria, y que incluso, como sustento para la absolución se tuvo en cuenta un concepto de este organismo de control.


Expresa que ante una solicitud de reubicación presentada para el área técnico-aeronáutica, se revisó su hoja de vida la que fue actualizada en el formato diseñado por Función Pública para dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley 190 de 1995, en la que se confirma su ficta condición de ingeniero electrónico, “destacándose su persistencia en presentarse con una condición que legalmente no le asiste”, pero que “posteriormente, en la última semana del mes de octubre de la presente anualidad, el señor PINTO vuelve actualizar su historia laboral, en el mismo formato atrás citado, insistiendo en su fingida condición de ingeniero electrónico y, por ende, persiguiendo que la administración incurra en un nuevo error” .


En virtud de lo anterior, pregunta:


«Las conductas descritas desplegadas por el funcionario ¿pueden mutar la modalidad de comisión de la falta de carácter permanente?


¿Estaría la administración en la obligación de reiniciar el proceso disciplinario, al haber insistido dentro de los cinco años, en pretender una condición profesional inexistente?


¿Constituye un deber para la administración accionar ante la administración de justicia buscar la nulidad del fallo del Consejo de Estado que ordenó reincorporarlo a la planta de personal de la entidad, con fundamento en su condición de ingeniero electrónico de carrera administrativa?»


Al respecto, me permito informarle que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios.


Para su ilustración, me permito transcribirle el concepto n.º 133 de 2008, emitido por esta Procuraduría Auxiliar, relacionado con el tema de las faltas de carácter instantáneo, y se califica como una de ellas, la de presentar documentos falsos:

Se recuerda que ambas normas disciplinarias (artículos 34 de la Ley 200 de 1995 y 30 de la Ley 734 de 2002), establecen como término de prescripción el de 5 años contados a partir del día de su consumación, para las faltas instantáneas y, desde la realización del último acto constitutivo de falta, para las permanentes.


En lo que atañe a la ejecución instantánea, o continuada de las faltas, es preciso anotar que, son conceptos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR