Concepto Nº 246 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 23-08-2019 - Normativa - VLEX 840677413

Concepto Nº 246 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 23-08-2019

Fecha23 Agosto 2019
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


9


Expediente 21165



LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION-Dirección de impuestos y aduanas nacionales –DIAN-



ACCION DE NULIDAD-Liquidación oficial de revisión dirección de impuestos nacionales –DIAN-



IVA-Sanción por inexactitud por disminuir el valor de las compras gravables, por improcedencia de compras por valor $18.795.352.296



COMPRAS-Que dan lugar al impuesto descontable


De la investigación desarrollada por la DIAN, se desprende que los proveedores cuestionados, cuyas compras se desconocen presentaron situaciones tales como:

.- No se ubicaron en la dirección reportada en el RUT;

.- No entregaron pruebas de sus operaciones comerciales con la demandante;

.- El inmueble se encontraba cerrado;

.- No poseen infraestructura administrativa, financiera y operativa

.- Los proveedores tenían a su vez los mismos proveedores y del estudio de unos y otros y sus declaraciones no se evidenció que el IVA objeto de solicitud haya sido recaudado por la DIAN;

.- Usaron el mismo tipógrafo y son omisos respecto de las demás declaraciones del año 2011.

Las anteriores situaciones impidieron que la DIAN estableciera la realidad económica de las compras realizadas por la sociedad demandante y la real existencia de proveedores, razones que la llevaron a desconocer compras gravadas y, por ende, el impuesto descontable a que daban lugar las mismas.

Como en esta instancia, la recurrente no logra desvirtuar los hechos que llevaron al desconocimiento de las compras, pues se limita a exigir que se tenga como plena prueba la contabilidad y las facturas allegadas con la respuesta al requerimiento especial, se debe mantener la glosa toda vez que estamos frente a unos indicios que llevan a concluir la inexistencia de las operaciones de compras declaradas por la sociedad actora y no frente a simples suposiciones que demeriten los cruces de información realizados por la DIAN.



DECLARACION DE IVA-Una vez realizada la devolución del saldo a favor solicitada, procede la Administración a investigar la realidad de las operaciones declaradas.



IMPUESTO DESCONTABLE EN IVA-Si bien es cierto que en los términos del artículo 771-2 para la procedencia del se requieren las facturas con el cumplimiento de los requisitos allí establecidos


Respecto a las condiciones para que proceda el descuento del IVA, establecidas en el artículo 488 del Estatuto Tributario, según el cual sólo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto, no es necesario realizar un análisis toda vez que se ha establecido la inexistencia de las operaciones gravadas que dan origen al declarado impuesto descontable que se desconoce.


SANCION POR INEXACTITUD-En las declaraciones tributarias/SANCION POR INEXACTITUD-La utilización, de datos o factores falsos, incompletos, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.


Así las cosas, estamos frente a una inexactitud sancionable en la medida en que las compras gravables desconocidas, daban lugar a la inclusión de impuestos descontables que generaron un mayor saldo a favor de la contribuyente.



PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Para la liquidación de la sanción por inexactitud, como lo ha estimado el Consejo de Estado







































Concepto 246 2019-452517

Bogotá D.C., 23 de agosto de 2019



Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.



Consejero Ponente: Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Referencia: 08001233300020130034201

Radicado: 21165

Asunto: Impuesto Ventas

Actor: CARIBBEAN COMPANY S.A.S. EN LIQUIDACIÓN



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 371 de 2005, 425 y 460 de 2019, expedidos por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia, dentro del trámite de la segunda instancia.



ANTECEDENTES


1.- El 16 de mayo de 2011, el contribuyente CARIBBEAN COMPANY SAS EN LIQUIDACIÓN presentó declaración de IVA por el segundo bimestre del año 2011, con saldo a favor por $3.023’987.000, el cual fue solicitado en devolución el 20 de octubre de 2011.


2.- Concluidas las diligencias de fiscalización, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 022382012000042 de 2012, con el cual propuso a la sociedad modificar la declaración de IVA del segundo bimestre del año 2011, por rechazo de compras e impuestos descontables, sanción por inexactitud, sanción al representante legal y sanción al contador o revisor fiscal. Este requerimiento fue respondido por la sociedad el 20 de junio de 2012.


3.- El 10 de diciembre de 2012, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Impuestos sobre las Ventas 022412012000155, desconociendo la realidad de las transacciones económicas efectuadas por la sociedad, en los términos del requerimiento especial.


4.- La sociedad CARIBBEAN COMPANY SAS EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procedió a demandar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 022412012000155 de 10 de diciembre de 2012, por la cual la DIAN liquidó oficialmente el IVA correspondiente al segundo bimestre de 2011.


Invocó como normas violadas los artículos: 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política; 488, 495, 683, 742, 743, 745, 746, 772, a 777 del Estatuto Tributario; 4, 174, 187, 248, 249 y 250 del C.P.C; 3, 103, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011.


5.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 13 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones:


5.1.- La DIAN puede ejercer su potestad fiscalizadora para efectos de determinar la existencia o no de operaciones simuladas o ficticias, frente a liquidaciones privadas y también cuando se han efectuado devoluciones de saldos a favor del contribuyente, frente a compras e impuestos descontables.


Del contenido de los artículos 772 a 777 del Estatuto Tributario, se desprende que, en materia tributaria contable, los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente siempre que los mismos se lleven en debida forma; sin embargo, es de anotar que en casos como el concreto, la Administración puede ampliar su esquema probatorio, pues tratándose de impuestos descontables, de conformidad con los artículos 771-2 y 788 del E.T., no solo bastan los libros contables o la contabilidad de la empresa, pues para llegar a la verdad real de los hechos la administración debe efectuar el cruce de información con los proveedores de la empresa, tal como sucedió en este caso, para de esta manera entrar a verificar la existencia o no de las operaciones comerciales que sustentan la devolución de los saldos a favor del contribuyente.


Si bien los artículos 615, 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, indican los requisitos de las facturas, para efectos de la procedencia de deducciones frente al impuesto sobre las ventas, su cumplimiento no es óbice para que dentro de las labores de investigación y fiscalización de la Administración, ésta pueda verificar la exactitud de las declaraciones y establecer la real ocurrencia de los hechos, producto de las actividades económicas de la empresa, para corroborar el valor del tributo.


En el expediente administrativo se observa que, si bien existe una información de tipo contable como relaciones y facturas, esta no ofrece credibilidad alguna al no ser ubicado el contribuyente, ni los proveedores en las direcciones registradas en el RUT, pues una era casa o habitación y la otra una oficina cerrada.


En el acta de cruce con terceros obra que la funcionaria comisionada se hizo presente en la Calle 41 50 B 90 B 3, para verificar transacciones comerciales con SAAD MARTINEZ ISAAC GREGORIO y la visita fue atendida por Dino Miguel Calvo Acuña quien quedó de allegar documentos (facturas, libro auxiliar de las transacciones con CARIBBEAN COMPANY, recibos, facturas de compra, libros oficiales desde febrero hasta agosto de 2011), que no fueron entregados a la DIAN.


Igualmente la funcionaria se hizo presente en la dirección Calle 40 50 38, a fin de verificar las transacciones comerciales con MULFORD CALDERÓN RONALD DAVID, pero se encontró el portón cerrado y según personas de los alrededores, se cerró hacía una semana.


Entonces, como uno de los proveedores no fue ubicado y el otro no exhibió los libros de contabilidad ni los documentos requeridos, ni los allegó en el término concedido, no fue posible que la DIAN verificar la realidad de los hechos materia de inspección contable. Esto...

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