Concepto Nº 251 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 29-11-2018 - Normativa - VLEX 790625801

Concepto Nº 251 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 29-11-2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

Radicación No 61.951 (2007-03323-01)

Acción: Contractual

Concepto: Ministerio Público




ACCION CONTRACTUAL-Incumplimiento del contrato de mandato comercial y los deberes del administrador del sistema de transmisión nacional



CADUCIDAD-Vencimiento del plazo, perentorio e improrrogable para ejercer el derecho de acción y acudir a la vía judicial en procura de los derechos mediante un proceso judicial


El fenómeno procesal, de naturaleza bipolar, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. En el anterior sentido, la caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento o declaración se consolidan los derechos de los sujetos de derecho; sin embargo, en su contracara, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una especie de sanción ipso iure por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para reclamar o defender los derechos, pues tal como lo expresó la H. Corte Constitucional: (…).



PLAZO-Para ejercer la caducidad


Al tenor de lo expuesto, vemos como el legislador estableció unos plazos claramente determinados bajo la previsión de la ocurrencia de distintos supuestos, que además de ser razonables, van dirigidos a que las personas en el ejercicio de la acción determinada acudan en debido tiempo ante los tribunales con el fin de que sus pretensiones sean atendidas satisfactoriamente, pues de lo contrario el administrado, al presentar su demanda fuera del término indicado, perderá la facultad potestativa de accionar ante la jurisdicción. A este respecto el H. Consejo de Estado en providencia del 30 de enero de 2013 dijo: (…).



ACCION CONTRACTUAL-En lo que respecta a la regulación legal sobre el ejercicio oportuno


Bajo la anterior posición se estudió el tránsito de legislación entre el Decreto 01 de 1984 y la modificación del Decreto ley 2304 de 1989, sin dificultades en tanto que este último mantuvo el mismo término para intentar la acción contractual en dos años. Igualmente, se aplicó el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, en relación con el plazo para demandar, antes de la reforma introducida por la Ley 446 de 1998 a la Ley 80 de 1993. Este Estatuto Contractual modificó el plazo legal, de dos años, que estaba previsto en el artículo 136 numeral 6 del C.C.A, conforme a su artículo 55, para promover la acción de controversias contractuales sólo respecto de las omisiones de los contratantes y de las conductas antijurídicas de éstos, a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esa ley, para someterlo a una prescripción de veinte años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. Sobre la transición de esta norma, la Sala se pronunció así:


¿“Del contenido normativo referido concluye la Sala que el legislador quiso ampliar el término de prescripción de la acción a veinte años para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales. Así, Administración y Contratista, pueden perseguirse judicialmente dentro de un término mayor, veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) sean antijurídicas, etc. (consultores, servidores públicos etc). Cosa distinta es el cuestionamiento de la validez de actos jurídicos contractuales los cuales se presumen válidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), evento en los cuales el término de caducidad es de dos años (art. 136 inc. 6o. C.C.A).” Sin embargo, en pronunciamiento de 27 de mayo de 2004, se modificó la jurisprudencia, en el sentido de que no puede aplicarse el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 en caso de conflictos de leyes en el tiempo en materia de caducidad, porque: a) la norma solo hace referencia a la usucapión y no a la prescripción extintiva; b) la prescripción y caducidad no admiten asimilación de manera que sea posible que dicha norma cobije a esta última; y c) la posibilidad de elección de la norma aplicable resulta incompatible con las características del fenómeno de la caducidad. Igualmente, puntualizó, sobre la base del derecho público subjetivo de acción, que tampoco puede ser aplicado el artículo 40 ibídem, según el cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deban empezar a regir, porque, en la medida en que el derecho de acción resulta directamente afectado por las normas de caducidad, es posible concluir que éstas no son de carácter procesal o, mejor, que no se trata de disposiciones relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios.



CADUCIDAD-Determina de modo necesario el derecho de acción y, por lo tanto, si ha operado, el derecho de acción no existe/CADUCIDAD-Es de naturaleza sustancial y no son normas procedimentales


Y, concluyó que, en atención al artículo 38 de la misma Ley 153 de 1887, en virtud del cual “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, la norma aplicable en materia de regulación del término para intentar la acción debe ser la que rige al momento del nacimiento del contrato, sin importar que, con posterioridad, el término respectivo sea modificado. Por último, en providencias de 16 de junio y de 31 de agosto de 2005 se introdujo una variante a esta tesis, en el sentido de que si bien las normas que fijan el ejercicio oportuno de la acción y para que opere la caducidad son de tipo sustancial y no procesal, se aplican las normas vigentes al momento del incumplimiento o exigibilidad de la obligación y no del nacimiento de la misma, con lo cual se concluyó que el numeral 2 del artículo 38 de ley 153 de 1887 es el que daba solución a los problemas de aplicación de normas en el tiempo en este ámbito.



NORMAS-Que regulan la caducidad. Son de orden público


Las normas que regulan la caducidad de las acciones son de orden público y en esta medida un sujeto no puede invocar el derecho adquirido a ejercitar una acción dentro de un término anterior, toda vez que, como bien lo señala la doctrina “contra el orden público, no hay, no puede decirse, derechos adquiridos, de suerte que determinadas leyes que parecen obrar retroactivamente, en realidad, obran inmediatamente sin más, conforme a su naturaleza y a las necesidades sociales, y sin que el legislador haya tenido necesidad de dar explicaciones sobre el particular.”



ACCION Y CADUCIDAD- Son extremos jurídicos lógicos, del derecho procesal


En este orden de ideas: ¿Cómo debe resolverse el conflicto de leyes en el tiempo respecto de la prescripción y la caducidad en el contencioso administrativo para la interposición oportuna de la acción de controversias contractuales?. Esclarecido, como está, que las disposiciones jurídicas que establecen los términos para el ejercicio oportuno de la acción y, por ende, el fenómeno de la caducidad, son normas de estirpe procesal deberá en estos casos aplicarse el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por cuya observancia “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deban empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.



NORMAS QUE REGULAN LA CADUCIDAD-Desarrollo en el tiempo y posibles escenarios



En conclusión, la norma que debe ser aplicada para efectos del ejercicio oportuno de la acción es la vigente a la época de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, o sea a la fecha de la presentación de la demanda, por cuanto, dicha disposición es de naturaleza eminentemente procedimental, tiene efecto general e inmediato y entra a regular aspectos que no se hubieren consolidado o consumado antes de su entrada en vigencia.”

Es corolario de lo anterior que los cambios de legislación introdujeron modificaciones al término para accionar, así: si la reclamación judicial se hubiere efectuado durante la vigencia del decreto 01 de 1984, pero antes de la ley 80 de 1993, el término de caducidad era de 2 años; si se ejercía después de la ley 80 de 1993 y antes de la ley 446 de 1998, se contabilizaba el término de prescripción de 20 años, pero si se demandaba después de la ley 446 de 1998, se cuenta con dos años para incoar la acción..

2.2 (iii) En el caso sub examine, la demanda se instauró el 10 de septiembre de 2007 ante el Juez Civil del Circuito de Medellín, quien se declaró incompetente para conocer del asunto y dispuso remitirlo por competencia a la Oficina Judicial para ser repartido a los Juzgados Administrativos Se sabe además que...

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