Concepto Nº 273 de 2018 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 23-07-2018 - Normativa - VLEX 767596781

Concepto Nº 273 de 2018 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 23-07-2018

Fecha23 Julio 2018
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))













NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Impuestos aduaneros



FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN-Definición/FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN-Momento en que se presenta/FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN-En el caso que nos ocupa nunca operó esta figura


En el caso in examine hay que determinar si las declaraciones objeto de cuestionamiento por parte de la DIAN están en firme, o si la autoridad aduanera interrumpió la firmeza de estas oportunamente, si el mecanismo de interrupción se ajustó a la normatividad vigente y especialmente, si se expidió la decisión en términos, a fin de que no operara la sanción que tal conducta omisiva generaba.

Para aclarar tales cuestionamientos, debemos acudir a lo definido en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, el cual señala, que la firmeza de la declaración se presenta cuando han transcurrido más de tres años contados a partir de la presentación y aceptación de la misma, sin que se haya interrumpido válidamente sus efectos, es decir, sin que la administración aduanera haya expedido un requerimiento especial aduanero.

En el caso sub judice es claro, y así obra en el expediente, que las declaraciones de importación fueron presentadas por la sociedad actora y aceptadas por la DIAN entre enero el 10 de enero y el 16 de marzo de 2012, sin embargo, antes de que se cumpliera el termino de los tres años para que operara la firmeza de las Declaraciones de importación, la DIAN le notificó por correo al actor, (el día 16 de diciembre de 2014), la expedición del requerimiento especial aduanero número 1-03-238-419-435-5-0008271, con lo cual interrumpió la firmeza de las declaraciones cuestionadas, acorde con lo preceptuado en el artículo 131 del Estatuto Aduanero.

Con lo anterior es claro, que nunca operó en los términos del artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, la firmeza de las declaraciones cuestionadas y que había solicitado el actor, Así las cosas, el cargo por firmeza de las declaraciones no estaba llamado a prosperar.



NULIDAD DE LIQUIDACIONES OFICIALES DE REVISIÓN DE VALOR-Por falta de competencia de la administración aduanera por un presunto silencio administrativo positivo


Frente al Silencio Administrativo positivo y la falta de competencia para expedir la Liquidación Oficial de Revisión de Valor. El Tribunal declaró la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión de Valor por una eventual falta de competencia de la administración aduanera ante la presencia de un presunto silencio administrativo positivo, por cuanto según se afirma en la sentencia, la decisión de fondo no se adoptó por la DIAN dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes (hábiles) a la formulación del requerimiento especial aduanero, según lo establecido en el artículo 512, en concordancia con 519 del Decreto 2685 de 1999. Disposiciones que al momento de los hechos establecían lo siguiente:…

, la decisión que declaró el Tribunal respecto a la falta de competencia para expedir la liquidación oficial de revisión de valor parte de la DIAN debe ser revocada, toda vez, que se demostró que la decisión fue tomada antes de que operara el silencio administrativo positivo, pues los términos de notificación no deben ser incluidos, según los dispuesto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999.



ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO-Alcance



INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS-Da lugar al silencio administrativo positivo



SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Casos en que no se configura



SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Contra la negativa de esta figura procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo



SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-En el caso que nos ocupa no le asistía razón al Tribunal para considerar que había operado


Teniendo en cuenta, lo anterior esta agencia del Ministerio Público considera que no le asistía la razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para considerar que había operado el silencio administrativo positivo, en razón a que el fallo administrativo fue expedido por la DIAN dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación de la respuesta al requerimiento especial aduanero por parte del actor.



ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA-Caducidad/ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA-En este caso no operó la caducidad/ FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN-En el presente caso no operó


En el caso en análisis encontramos, que la administración tributaria interrumpió válida y oportunamente la firmeza de las declaraciones y por ende la caducidad de las acciones sancionatorias que propuso aplicar ante la incorrecta liquidación de los tributos aduaneros por parte de la actora en las declaraciones de importación presentadas no están llamadas a prosperar.

El hecho que la DIAN hubiese interrumpido el termino de firmeza de las declaraciones de importación oportunamente al formular el requerimiento especial aduanero y que se haya expedido la Liquidación Oficial de Revisión de Valor en los plazos determinados por los artículos 512, en concordancia con el 519 del Decreto 2685 de 1999, permite concluir, que sobre las sanciones propuestas no operó la caducidad de la acción sancionatoria, pues se cumplieron los términos dispuestos en los procedimiento aduaneros.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada considera que al estar demostrado que no operó la firmeza de las declaraciones de importación tramitadas por la actora, ni la caducidad de las acciones sancionatorias y que la DIAN si tenía la competencia plena para expedir los actos administrativos, pues no se había configurado el silencio administrativo positivo, considera que la sentencia apelada debe ser revocada, y por ende solicita a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que se pronuncie sobre si los gastos pagados por Adidas Colombia SAS a Adidas AG hacen parte del valor aduanero de la mercancía importada, toda vez, que son parte de las regalías que el comprador e importador se obligó a cancelar al vendedor.






Concepto 309 – 2018 392873

Bogotá, D.C., 22 de Agosto de 2018





Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.




Consejera Ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Referencia: 250002337000201502012 01

Radicado: 23542

Asunto: Impuesto aduaneros – Regalías

Actor: Adidas Colombia SAS

Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN




De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia, así:


ANTECEDENTES


  1. DE LAS PETICIONES EN LA DEMANDA.


La sociedad ADIDAS COLOMBIA SAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declarara nulos los siguientes actos administrativos:


    1. Liquidación Oficial de Revisión de Valor 03-241-201-640-0-04-90 del 17 de marzo de 2015, expedida por la Division de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se ajustó el valor en aduanas de unas mercancías importadas en el primer trimestre del año 2012.

    1. Resolución 006390 del 7 de julio de 2015, Proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, a través de la cual confirma el acto administrativo referido anteriormente


    1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que el Tribunal estableciera la firmeza de las declaraciones de importación, que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto a cargo de la demandante, ni a la imposición de sanciones. Así mismo, se condene en costas a la demandada




  1. DE LOS HECHOS.


Los hechos, normas violadas y concepto de violación aparecen debidamente ilustrados en la demanda y la contestación de la misma.


  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.


Dentro de los argumentos expuestos por la demandante para solicitar la nulidad de los actos administrativos, encontramos:


    1. Falsa motivación porque los actos administrativos se fundamentaron en hechos inexistentes y en analogías infundadas al considerar que la publicidad internacional pagada por la demandante era constitutiva y se encontraba limitada a un plan de mercadeo, por lo que el pago originado en dicho plan era una regalía mas no una publicidad legal.

    1. Que la DIAN estableció que la publicidad internacional no se puede separar del concepto de regalías, lo cual no resulta inaplicable en el caso judice por cuanto en el contrato de licencia se puede verificar que fueron pactados y regulados de forma independiente.


    1. Señaló el actor, que según el contrato de licenciamiento, las regalías eran pagadas por la utilización del intangible, es decir por el uso de la marca y el “Know How” de Adidas, lo que equivale al 6% de las ventas netas de los productos licenciados.


    1. Frente a la tarifa de publicidad internacional, en el contrato se estableció que Adidas Colombia le pagaría al licenciante como remuneración por los beneficios de la comercialización obtenida una tarifa del 4% de las ventas netas de los productos y productos licenciados.


    1. Aclara, que la publicidad de la demandante no hizo parte del valor en aduanas puesto que no es un concepto ajustable sustancialmente ni asimilable al de regalía.


    1. ...

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