Concepto Nº 278 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 09-10-2012 - Normativa - VLEX 767587485

Concepto Nº 278 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 09-10-2012

Fecha09 Octubre 2012
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 30.200

(410012331000199801038 01)




ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad



RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado


Para el Ministerio Público es evidente que la preclusión se fundamentó en aplicación del in dubio pro reo strictu sensu, ya que en la investigación penal obraba material probatorio que generaba incertidumbre, evidenciando una duda razonable sobre la responsabilidad y no permitiendo un juicio de certeza sobre la ocurrencia de la conducta criminal imputada.

Baste lo anterior para concluir que la Nación Fiscalía General de la Nación es responsable tanto administrativa como patrimonialmente por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor.

De lo impuesto se infiere que no concurre actuación de la Rama Judicial en la producción del daño generado a la víctima con la privación injusta de la libertad, puesto que el Fiscal Regional mediante providencia del 21 de octubre de 1993 había concedido el beneficio de libertad provisional, ratificado por el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá. Lo que indica que el daño causado por la afectación de la libertad es imputable única y exclusivamente única a la Fiscalía General de la Nación.



PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO-Preclusión de la investigación/PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO-Duda razonable


Para el Ministerio Público es evidente que la preclusión se fundamentó en aplicación del in dubio pro reo strictu sensu, ya que en la investigación penal obraba material probatorio que generaba incertidumbre, evidenciando una duda razonable sobre la responsabilidad y no permitiendo un juicio de certeza sobre la ocurrencia de la conducta criminal imputada.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Daño antijurídico


Baste lo anterior para concluir que la Nación Fiscalía General de la Nación es responsable tanto administrativa como patrimonialmente por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la víctima entre el 14 de noviembre de 1991 hasta el 14 de octubre de 1993.

De lo impuesto se infiere que no concurre actuación de la Rama Judicial en la producción del daño generado a la víctima con la privación injusta de la libertad, puesto que el Fiscal Regional mediante providencia del 21 de octubre de 1993 había concedido el beneficio de libertad provisional, ratificado por el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá. Lo que indica que el daño causado por la afectación de la libertad es imputable única y exclusivamente única a la Fiscalía General de la Nación.



INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Legitimación en la causa por activa


Con la copia original de los Registros Civiles de Nacimiento se acreditaron como hijos de la víctima y de la señora demandante, con el Registro Civil de Matrimonio se acreditó a la señora como esposa de la víctima.



PERJUICIOS MORALES-Se infiere en la víctima directamente


El perjuicio moral se presume sufrido también por los parientes cercanos.

En concepto del Ministerio Público el hecho dañoso lo constituye un evento de mediana magnitud, teniendo en cuenta que la víctima permaneció privado de la libertad durante casi dos años, teniendo su esposa y sus hijos que soportar las consecuencias y aflicciones de su larga detención., afectándose la relación familiar y la condición personal de su esposa que además debía afrontar un embarazo sola, sin el apoyo de su cónyuge, por lo tanto el Ministerio Público encuentra razonable la indemnización por concepto del perjuicio moral tasada por el tribunal a favor de la señora y sus hijos.




PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 278 / 2012


Bogotá D.C, 9 de Octubre de 2012


SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora JAIME ORLANDO SANTOFIOMIO GAMBOA

E. S. D.


EXPEDIENTE: 30.200 (41001233100019980103801)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Gloria Inés Andrade Silva

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Otro


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES


1.1. Demanda.- El 27 de noviembre de 1998 (fls. 1 al 14 C. 1) GLORIA INES ANDRADE SILVA, en calidad de cónyuge del señor LUIS GABRIEL ROJAS ACEVEDO (Víctima) para la época de los hechos, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores LUIS GABRIEL y JUAN FELIPE ROJAS ANDRADE (Hijos de la víctima), demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para que se les declare responsables por los perjuicios causados a ella y a sus hijos por la privación injusta y arbitraria de la libertad que padeció el señor ROJAS ACEVEDO entre el 12 de noviembre de 1991 al 26 de octubre de 1993.


Aduce que el día 28 de noviembre de 1991 se le dictó al señor ROJAS ACEVEDO medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho al beneficio de libertad. El 19 de febrero de 1993 se dictó resolución acusatoria, negándosele el beneficio de la libertad. El 26 de octubre de 1993 se le otorgó la libertad por haber cumplido la totalidad de la pena en el evento de salir condenado. El 10 de octubre de 1995, un Juez Regional de Bogotá condenó a Luis Gabriel Rojas Acevedo a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales, como coautor responsable del delito descrito en el inciso 1 del art. 33 Ley 30 de 1986. Al ir en consulta la sentencia, el Tribunal Nacional, mediante proveído del 12 de noviembre de 1996, absolvió de todos los cargos formulados a Luis Gabriel Rojas Acevedo. Decisión notificada el 28 de noviembre de 1996.


Que para la época de los hechos era la esposa del señor Luis Gabriel Rojas Acevedo, encontrándose en estado de embarazo de Juan Felipe Rojas Andrade quien nació el 29 de enero de 1992.


    1. Contestación de la demanda


- Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura (fls. 43 al 53 del c.1). Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto las decisiones tomadas por la Fiscalía se ajustaron a derecho, observando plenamente las normas sustanciales y procesales vigentes, con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso.


Indicó que el hecho de que el Tribunal Nacional hubiera revocado la sentencia en grado de consulta ello no legitima a la actora para demandar indemnización por la detención de su esposo.


Señaló que en caso de condena es la Fiscalía General de la Nación a quien le corresponde pagar la indemnización, puesto que posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal. Propuso la excepción Innominada o Genérica.


- La Fiscalía General de la Nación: (fls. 79 al 88 del c.1). Señaló que no es posible predicar la responsabilidad patrimonial de la entidad por el solo hecho de haberse revocado la resolución de acusación, ya que la absolución del sindicado por un hecho punible no puede considerarse como constitutiva de falla en la prestación del servicio de administración justicia, pues es necesario analizar y valorar las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión de privarlo de su libertad. Alega que el fiscal no tomó ninguna decisión judicial marginándose del ordenamiento jurídico, ni desconociendo en forma flagante el debido proceso ni los demás derecho fundamentales.


La Fiscalía llamó en garantía al Fiscal que instruyó la investigación, pero el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila negó por improcedente dicha solicitud (fls. 92 y 93 del c.1).


1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 158 al 174 c. del Consejo de Estado) El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila declaró que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de la privación de la libertad del señor Luis Gabriel Rojas Acevedo durante el lapso comprendido entre el 12 de noviembre de 1991 y el 26 de octubre de 1993 y las condenó a pagar perjuicios morales a Gloria Inés Andrade Silva, Luis Gabriel y Juan Felipe Rojas Andrade, tasando la indemnización en 40 salarios mínimos legales mensuales para cada uno.


1.4 La apelación:


- La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura: (fls.178 y 179 del c. C.E.) argumentó que mediante sentencia C-523 del 10 de julio de 2002 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, el cual modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, asignando al señor Fiscal General de la Nación funciones de representación judicial de la Nación en procesos contenciosos administrativos. Adujo que la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía presupuestal y puede representarse por si misma y responder patrimonialmente por las acciones de sus agentes.


- La Fiscalía General de la Nación (fls. 198 al 207 del c. C.E.) indicó que la pérdida de la libertad del señor Luis Gabriel Rojas Acevedo obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento, decisión que se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley.


Expresó que al fiscal encargado de la...

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