Concepto Nº 28 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 17-03-2020 - Normativa - VLEX 850343759

Concepto Nº 28 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 17-03-2020

Fecha17 Marzo 2020
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


FALLA EN EL SERVICIO-Defectuoso funcionamiento de la administración en accidente de tránsito



PERDIDA DE OPORTUNIDAD-Como una herramienta para facilitar la prueba del nexo causal, es decir, que corresponde a un daño autónomo, con identidad propia



DAÑO-Que consiste en la pérdida de la ganancia o la materialización del perjuicio que se pretendía evitar/DAÑO-Que se produce por la pérdida de la probabilidad de obtener ese provecho o de eludir el detrimento.



PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-En relación con la imposibilidad de las víctimas de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la conducta penal


eI máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, en reciente pronunciamiento, consideró: Este daño, (...) consiste en una pérdida de oportunidad, la cual ha sido definida por la jurisprudencia, como el cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado''13. Es así como se ha indicado que la posibilidad truncada es una clase autónoma de menoscabo, “caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado. (...)” 14. La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño.



PERDIDA DE OPORTUNIDAD-Como daño indemnizable


16. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha señalado que los requisitos cuya concurrencia se precisa para que pueda considerarse existente la pérdida de oportunidad como daño indemnizable en un caso concreto, son los siguientes:(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde (...). (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento (...). (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado (...).” (Negrita por fuera del texto original).


ACCION CIVIL-Como consecuencia del delito



Por su parte, el Código Civil establece que la acción civil proveniente del delito prescribe en los términos de la legislación penal para la prescripción de la pena: “ARTICULO 2358. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal”.



RECURSOS DE LEY-No se presentaron


Así las cosas, se evidencia un grave desacierto por parte del jurista que defendió los intereses del señor Javier Alonso y su familia dentro del proceso penal, al no haber interpuesto los recursos de ley procedentes dentro del proveído que hoy fundamenta la presente acción, constituyendo en este caso un eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, por lo que no resulta aceptable las exculpaciones brindadas al respecto en el escrito de apelación sustentado por la actual apoderada de los demandantes.




















CONCEPTO No. 028 / 2020


Bogotá D.C., 17 de marzo de 2020.


SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente MARÍA ADRIANA MARÍN

E. S. D.



EXPEDIENTE:

230012331000201100590 01 (65.453)

ACCIÓN:

Reparación Directa

DEMANDANTES:

Javier Alonso Cardona Echeverri y otros.

DEMANDADO:

Nación – Rama Judicial.


Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia / No se configura los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la administración de justicia / La parte civil dentro del proceso penal no recurrió la decisión que decretó la prescripción permitiendo que ocurriera su firmeza / No se cumplen con los presupuesto propios para deprecar la pérdida de la oportunidad de acceder a la justicia / Los demandantes contaban con acciones judiciales diferentes a la penal para solicitar el restablecimiento de los perjuicios generados en accidente de tránsito acaecido el 13 de noviembre del 2001.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:


  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda – Pretensiones.


El señor Javier Alonso Cardona Echeverri, junto con la señora Cruz Helena Rivera Grisales y su hija Estefannia Cardona Rivera, por intermedio de apoderado judicial, iniciaron acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objetivo que sea declarada responsable civil y administrativamente por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores, con ocasión del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el trámite del proceso penal adelantado contra el señor Luis Jorge Segura, por el delito de lesiones culposas generadas al señor JAVIER ALONSO CARDONA ECHEVERRI, en accidente de tránsito ocurrido el 13 de noviembre de 2001 sobre las 11 de la mañana, en la vía troncal de occidente a la altura del barrio Las Mercedes del municipio de Sahagún (Córdoba).


Menciona el escrito petitorio que, el 13 de noviembre de 2001 en el mencionado accidente de tránsito ocurrido entre un rodante tipo camión marca Dodge furgón, color verde, modelo 1977 correspondiente a servicio público e identificado con placas SAH-769, conducido por el señor Luis Jorge Segura Romero, quién además era su propietario; y la motocicleta AX 115 marca ZUZUKI, modelo 2002, color azul y motor No F128-142049, de propiedad Javier Alonso Cardona quien también se transportaba en ella.


Alega el escrito petitorio que, como consecuencia del accidente de tránsito, el señor Javier Alonso Cardona sufrió lesiones físicas graves y de carácter permanente, tal como lo certificó el Instituto Nacional de Medicina Legal, mediante dictamen médico legal del 28 de junio de 2002, en el que se otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 90 días, con remisión a consulta por psiquiatría atendiendo que debido al accidente de tránsito se efectúo amputación de la pierna derecha por sobreinfección, deformación física y perturbación funcional del órgano de la locomoción.


Asimismo, indicó que el mismo día de la ocurrencia del accidente de tránsito, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sahagún puso en conocimiento a la Unidad de Fiscalía Local de Sahagún sobre la ocurrencia del incidente, correspondiendo por reparto a la Fiscalía Dieciocho Local de Sahagún, quien dentro de la instrucción penal el 18 de noviembre de 2001 profirió resolución de apertura en contra del señor Luis Jorge Segura, por el delito de lesiones culposas tipificado en el artículo 111 del Código Penal.


No obstante, menciona que luego de 7 años de haberse iniciado el procedimiento penal, el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Sahagún profirió resolución el 30 de julio de 2009, que declaró la prescripción de la acción penal y en consecuencia la cesación del proceso penal iniciado en contra del señor Luis Jorge Segura por el accidente de tránsito ocurrido el 13 de noviembre de 2001.


Conforme lo anterior, consideran los actores que se concreta una falla en el servicio con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a la falta de celeridad y firmeza por parte de quien administraba justicia y era el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún, toda vez que permitió que en la etapa de juicio y cuando el proceso se encontraba bajo su tutela transcurrieran 5 años, 1 mes y 29 días que exige la ley para que concurriera la prescripción de la acción penal en contra del señor Luis Jorge Segura Romero, así como la acción de parte civil que a través de apoderado judicial de confianza habían iniciado los hoy demandantes.

En este sentido, reiteró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el cual se configuró mediante la negligente actuación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR