Concepto Nº 301-2017 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 18-08-2017 - Normativa - VLEX 767595585

Concepto Nº 301-2017 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 18-08-2017

Fecha18 Agosto 2017
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


SANCIÓN DISCIPLINARIA-No hubo violación ni al debido proceso ni al derecho de defensa y por el contrario se probó que el disciplinado incurrió en la conducta que le imputó



DEBER FUNCIONAL-El disciplinado solo intentó mejorar el horno por requerimiento de la autoridad ambiental y no como un acto de emprendimiento del ejercicio de la función


La entidad disciplinaria y ambiental en su momento concluyeron que el disciplinado no hizo las reparaciones correspondientes, el sitio de disposición de las cenizas no se amplió y el operario no contaba con los elementos necesarios y de seguridad para ejercer la labor. Además, según la autoridad ambiental en concepto 004 de 2007 la entidad para la época de los hechos no había presentado el plan de gestión de residuos sólidos, el cual fue requerido el 18 de febrero de 2005, fecha para la cual el actor disciplinado se desempeñaba como gerente del Hospital San Antonio de Mitú.

Para el demandante los operadores disciplinarios no valoraron en debida forma las pruebas, ni los argumentos de defensa como la situación económica de la entidad en relación con la falta de recursos.

Sobre este punto, el Ministerio Público advierte que si bien el actor alegó tal situación en el escrito de descargo, lo cierto es que no aportó ninguna prueba tendiente a demostrar dicha situación, ni que hubiera adelantado las gestiones correspondientes para la consecución de los recursos, ni ningún tipo de trámite para adecuar el horno de la entidad a las exigencias ambientales, así como para mejorar las condiciones laborales del operador del mismo.

En cambio se demostró que informó a la entidad que había realizado las reparaciones del caso, lo cual no fue cierto, porque en visita realizada se encontró la fuga de gas y el manejo inadecuado de los residuos hospitalarios y las condiciones precarias del operador. Además, durante su gestión no presentó el plan de gestión de residuos sólidos, ni ninguna prueba tendiente a desvirtuar la omisión en el ejercicio de la función gerencial de la entidad a su cargo respecto del horno. En los dos años que el actor disciplinado estuvo en la gerencia de la entidad hospitalaria intentó mejor el horno solo por requerimiento de la autoridad ambiental y no como un acto de emprendimiento del ejercicio de la función.



TIPICIDAD-Falta grave por el incumplimiento del deber de direccionar la entidad al cumplimiento de los requisitos legales/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL-Por no cumplir y hacer que se cumplan los deberes



Para la Delegada el actor incurrió en el incumplimiento de deberes que le imputó el órgano disciplinario, por lo que la tipicidad se encuentra ajustada a las conductas que fueron probadas, las cuales corresponde a faltas graves por el incumplimiento del deber de direccionar la entidad al cumplimiento de los requisitos legales ambientales respecto de una actividad ejecutada por el hospital a través del horno incinerador de residuos hospitalarios.

Y es que precisamente el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 impone a los servidores públicos el deber de «Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.», en concordancia con las regulaciones ambientales que le fueron señaladas en los actos demandados.



FINALIDAD DE LA LEY DISCIPLINARIA-Salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos


La Corte Constitucional ha expresado que la finalidad del derecho disciplinario “es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos. Es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables.



POTESTAD DISCIPLINARIA-No proferir las decisiones en los términos no la limita per se


Como otro punto, el demandante asegura que en la investigación disciplinaria se excedieron los términos y se practicaron pruebas fuera de los mismos, violándose de esta manera el debió proceso.

En efecto, la Delegada observa que el Investigador Disciplinario no profirió las decisiones en los términos legales para cada etapa de la investigación, pero como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado «esta circunstancia objetiva, per se, no limita el ejercicio de su potestad disciplinaria, máxime cuando la investigación arroja indicios de responsabilidad contra el investigado por la comisión de irregularidades que atentan contra el ejercicio de la función pública y, por ende, del interés general. La ley 734 de 2002 no fija un término perentorio e improrrogable que conduzca a señalar que vencido el plazo deba ordenarse el archivo de la investigación, como lo pretende el accionante, simplemente consagra dos posibilidades al dar por terminada la etapa: el archivo definitivo o la decisión subsiguiente. En otras palabras, en este caso, el archivo definitivo de la actuación no se estableció como mecanismo extintivo de la acción ante la posible mora al concluir el período de las etapas disciplinarias».






SANCIÓN DISCIPLINARIA-Debe ser proporcional/PROPORCIONALIDAD- Implica que no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad/ PROPORCIONALIDAD-Está íntimamente ligada a la culpabilidad que se logre demostrar


En palabras de la Corte constitucional, “respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.”

El Consejo de Estado ha explicado, adoptando como suyas sólidas posturas doctrinarias, que la proporcionalidad de la sanción disciplinaria también está íntimamente ligada a la culpabilidad que se logre demostrar durante el proceso en cabeza del funcionario disciplinado.



PROPORCIONALIDAD-Es un principio que impone límites a la sanción disciplinaria


En idéntico sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que la proporcionalidad es un principio que impone límites a la sanción disciplinaria, “en virtud del cual la gradación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad”.



GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Se tuvieron en cuenta los elementos de ley siendo motivada en debida forma


En este caso, al demandante se le probó en el proceso disciplinario haber incurrido en falta grave, pero se varió la modalidad de culpa de dolosa a culposa en el fallo de primera instancia. Ahora bien, por las faltas graves cometidas con culpa los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002 disponen como sanción la suspensión del cargo 1 a 12 meses.

Respecto de los criterios para la graduación de la sanción, se observa que en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, la entidad demandada motivó suficientemente la decisión sancionatoria. Advierte además que para graduar la sanción tuvo en cuenta el grado de culpabilidad, la naturaleza del servicio, los efectos de la falta, y las condiciones personales del infractor -tales como la categoría del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado de instrucción para el desempeño del cargo, la responsabilidad que le asistía, de ahí que la sanción se fijara en 5 meses. Resultando para esta Agencia proporcional y razonable, toda vez que la inobservancia de los deberes y de la buena administración del empleo supone la afectación de la función pública.

Así las cosas, esta Delegada considera que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, por lo que se considera que no deben ser anulados por el juez.





PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 301-17

IUS 725684-2017



Bogotá D. C., 18 de agosto de 2017



Doctor

WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ

CONSEJERO PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA.

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.



Referencia: 110010325000201400754 00

No. Interno: (2353-2014)

Actor: William Baquero Parrado

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Apelación Sentencia

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Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en única...

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