Concepto Nº 342 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 04-12-2012
Fecha | 04 Diciembre 2012 |
Emisor | Procuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia)) |
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Condena por la suma que debió pagar la entidad
ACUERDO CONCILIATORIO-Quedó ejecutoriado y la acción se ejercitó oportunamente/ACUERDO CONCILIATORIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
El acuerdo conciliatorio del 19 de noviembre de 1999 quedó debidamente ejecutoriado el 21 de enero de 2000. El pago total, según refiere la parte actora, se realizó el 11 de octubre de 2000 y la demanda se presentó el 8 de agosto de 2002 por lo que la acción de repetición se ejercitó oportunamente.
CONDENA A ENTIDAD PÚBLICA-Se allegó copia de la providencia mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio
Se allegó copia auténtica de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de noviembre de 1999 mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado en el curso del proceso radicado con el número 961.508, promovido por la Carlos Enrique Álvarez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, mediante el cual la entidad pública se comprometió a pagar, a los entonces demandantes, 4.000 gramos oro. Esta decisión quedó debidamente ejecutoriada el 21 de enero de 2000
PAGO-La entidad debe acreditarlo con prueba documental/PAGO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
Las pruebas anteriores no acreditan en debida forma que la demandante hubiese realizado el pago respectivo, pues la relación de pagos expedida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa no reúne los requisitos legales para acreditar que dicha entidad canceló una suma de dinero por razón de un acuerdo conciliatorio judicial. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria a través de prueba que generalmente es documental, documento que debe tener origen en el beneficiario o su apoderado, recibo de pago, o pruebas de transacción bancaria o de consignación a favor o en cuenta del beneficiario.
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 342/2012
Bogotá D. C., 4 de diciembre de 2012
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Doctora OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso 45178 (05001233100020020347201)
Acción de Repetición
Actor: La Nación - Ministerio e Defensa – Ejército Nacional
Demandado: Jesús Bairon Valencia Cabrera
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional demandó al señor Jesús Bairon Valencia Cabrera para que se le condene al pago de $71.735.280.oo, suma que debió pagar la entidad por acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído de 19 de noviembre de 1999 debidamente ejecutoriado el 21 de enero de 2000.
1.2. LA CONTESTACIÓN
La parte demandada mediante curador ad litem contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 42 a 44 C. 1) y argumentando que los documentos aportados con la demanda no acreditan en debida forma conducta dolosa o gravemente culposa del señor Valencia Cabrera.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 123 a 131 C. Consejo de Estado) negó las súplicas de la demanda porque consideró que no se cumplió con el segundo requisito de procedibilidad de la acción de repetición, esto es, que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma de determinada en la conciliación.
1.4. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 133 a 135 C. Consejo de Estado). Alega que la entidad no sólo acreditó el pago con la resolución No. 1161 de 31 de julio de 2000, sino que también se acreditó la realización del giro de las sumas de dinero mediante certificación de pago suscrita por la Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Analizado el acervo probatorio y de conformidad con las normas aplicables, en concepto del Ministerio Público la sentencia de primera instancia debería ser confirmada.
2.1. CADUCIDAD
El acuerdo conciliatorio del 19 de noviembre de 1999 quedó debidamente ejecutoriado el 21 de enero de 2000 (Cfr. fl. 11 C.1). El pago total, según refiere la parte actora, se realizó el 11 de octubre de 2000 y la demanda se presentó el 8 de agosto de 2002 (Cfr. fl. 31 C.1) por lo que la acción de repetición se ejercitó oportunamente.
2.2. PRECEDENTE
Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926:
“Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
“En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados.
}
Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda.
[…]
La prosperidad de la acción de repetición requiere que la entidad pública demandante acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución Política, y desarrollados por la ley y la jurisprudencia, carga probatoria que la entidad demandante no cumplió a cabalidad en este caso.
a) DE LA CONDENA IMPUESTA
Se allegó copia auténtica de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de noviembre de 1999 mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado en el curso del proceso radicado con el número 961.508, promovido por la Carlos Enrique Álvarez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, mediante el cual la entidad pública se comprometió a pagar, a los entonces demandantes, 4.000 gramos oro. Esta decisión quedó debidamente ejecutoriada el 21 de enero de 2000 (fls. 8 a 11 C. 1).
b) DEL PAGO
En la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926, se expresó:
Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda.
[…]
2.2.- Caso concreto
[…]
En este orden de ideas, se tiene que la única prueba susceptible de valoración en relación con el pago es el certificado expedido por el Pagador Distrital anexo a folio 29 del cuaderno 2, el cual, como entrará a analizarse, resulta insuficiente para acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se repite, pues el mismo no proviene del deudor, de manera que no reúne los requisitos legales para tener por cierto que la entidad pública demandante efectivamente hubiere cancelado una suma de dinero a Gustavo Vega Arias por razón de una condena judicial.
Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones1, dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y por...
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