Concepto Nº 343 de 2017 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 31-10-2017 - Normativa - VLEX 767630337

Concepto Nº 343 de 2017 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 31-10-2017

Fecha31 Octubre 2017
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))







ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos administrativos que adecuan el tributo de publicidad sobrepasando la autonomía



HECHO GENERADOR-Adecuación del tributo de publicidad exterior visual/HECHO GENERADOR-Facultades de adecuación otorgada según regulación legal


De conformidad con las normas vigentes, le corresponde a esta Agencia del Ministerio Público emitir concepto no vinculante sobre si se encuentra ajustado a derecho la sentencia del 26 de abril de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la nulidad de los actos administrativos demandados al considerar que el Municipio de Medellín no sobrepasó la autonomía otorgada para la adecuación del tributo de “publicidad exterior visual”, más allá de las facultades que le entregó la ley 140 de 1994, en lo referente al hecho generador del impuesto, que es la utilización del espacio público local, en la colocación de vallas publicitarias, con dimensiones inferiores a 8 metros cuadrados y por lo tanto no gravó de forma arbitraria los elementos publicitarios que se encontraban por fuera de los parámetros allí indicados



CAMPO DE APLICACIÓN-Publicidad exterior visual según regulación legal



IMPUESTOS-Adecuación otorgada a los Conejos y las entidades territoriales indígenas según regulación legal



INSTALACIÓN DE VALLAS-De acuerdo a la dimensión según regulación legal



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Regulación legal



IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL-Se estableció un límite a las medidas de las vallas


Sobre este tema debemos señalar, que el MINISTERIO PUBLICO no comparte tal afirmación, pues también es claro, que el artículo 15 de la Ley 140 de 1994, estableció límites a las medidas (8 mts2), partir de los cuales los entes territoriales pueden gravar con el impuesto a la “publicidad exterior visual” las vallas o avisos fijadas en cada municipio, dejando sin regulación las que tienen medidas por debajo de los límites establecidos en la Ley.

Permitir a los entes territoriales que cambien las condiciones que ha establecido la Ley (140 de 1994), para establecer impuestos en condiciones diferentes a los determinados por la misma ley, es autorizar para que cada municipio regule la facultad impositiva a su arbitrio y conveniencia, lo cual está en contravía a lo determinado en el artículo 338 de la Constitución Política y la jurisprudencia.





Concepto 343 2017 - 842465

Bogotá, D.C., Octubre 31 de 2017.



Señores Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Cuarta

E. S. D.



Ref.: Magistrada Ponente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Radicado: 050012333000201600214 01 (23214)

Actor: C.A.S. Mobiliario S.A.

Demandado: Municipio de Medellín

Tipo de Negocio: Autoridades Municipales



Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3, y 7 de la Constitución Política, 247 de C.P.A.C.A., 30 del Decreto 262 de 2000, y la Resolución 371 de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta Agencia de Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto en la referencia, así:



  1. ANTECEDENTES


  1. HECHOS


En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el apoderado de la sociedad C.A.S. Mobiliario S.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, que declarara:


    1. La inaplicación del numeral 2 del artículo 69 del Acuerdo Municipal 64 de 2012, mediante el cual se establece la tarifa para el cobro del impuesto de publicidad exterior visual por concepto de instalación o fijación de avisos, carteles o afiches y la distribución de volantes, en lo relacionado con avisos no adosados a la pared de tamaño inferior a 8 metros cuadrados.


    1. Nulos los oficios SIH 13935 del 2 de septiembre de 23015, (notificado el 4 de septiembre de 2015), así como las cuentas de cobro 88 y 89 de 2015.


    1. Que a título de restablecimiento del derecho lesionado se ordene que la demandante no es sujeto pasivo del Impuesto de Publicidad Exterior visual y se le condene en costas a la parte demandada.


  1. DE LA DEMANDA.


La sociedad C.A.S. Mobiliario S.A. S.A. al presentar y sustentar su demanda indicó:


    1. Que la Actora suscribió el contrato de concesión 4600000102 de 2006 con el municipio de Medellín, a través del cual concede el suministro, instalación, montaje, mantenimiento, reposición y explotación del mobiliario urbano de la ciudad de Medellín.


2.2. Dice el apoderado de la Actora, que en la cláusula séptima del contrato de concesión, se estableció que el concesionario asumiría todos los impuestos, tasas, derechos, aranceles, contribuciones del orden nacional, departamental y municipal, vigentes durante la ejecución y liquidación del contrato, lo cual ha venido cancelando.


2.3. Indica que de acuerdo al artículo 15 de la Ley 140 de 1994, la demandada no se configura como sujeto pasivo del tributo, ya que los paneles publicitarios de propiedad de la empresa cuentan con una dimensión de 2.63 metros por unidad.


2.4. Que el 22 de mayo de 2013, solicitó ante la Secretaria de Hacienda Municipal de Medellín una revisión y exención del cobro del impuesto de publicidad exterior visual. Lo que fue respondido por la Secretaria de Ingresos mediante los radicados de la siguiente manera a través del oficio SIH 16059, que de conformidad con el artículo 158 del Acuerdo Municipal 064 de 2012, solo gozaran de este beneficio los partidos y movimientos políticos, por lo que no se le puede dar trámite favorable a la solicitud presentada por C.A.S. Mobliaria S.A.


2.5. Frente al Normas Violadas y Concepto de Violación. El actor señala que el impuesto de publicidad exterior visual que tributa el demandante está fundado en el artículo 69 del Acuerdo 064 de 2012, disposición que vulnera el artículo 14 de la Ley 140 de 1994, norma que debía fundamentarse.

Adicionalmente considera, que el Concejo de Medellín al consagrar el numeral 2 del artículo 69 del Acuerdo 64 de 2012, excedió la facultad derivada que tenía para regular la publicidad exterior, gravando los avisos no adosados a la pared inferiores a 8 metros cuadrados, cuando la disposición legal limita la publicidad a aquellos que tienen dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados.


Por ultimo indica, que conforme a lo dispuesto en la sentencia C - 227 de 2002, la Corte Constitucional, señaló que los entes territoriales pueden realizar adecuaciones de los tributos de su orden y establecer algunos elementos del mismo, siempre que los parámetros y limitaciones dados por la ley que los crea. No obstante, que la adecuación permitida a los concejos municipales debe estar sujeta a la descripción de la publicidad exterior visual, definida conforme a la Ley 140 de 1994.




  1. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA



El Municipio de Medellín mediante apoderado legalmente constituido, dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones, señalando:


    1. Que la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto a la publicidad exterior visual conforme a las normas que regulan los avisos publicitarios con dimensión inferior a 8 metros cuadrados, según lo determinado en el artículo 69 del Acuerdo 64 de 2012 y el artículo 6 del Decreto 1683 de 2003.


    1. Que el impuesto de publicidad visual es un tributo de carácter municipal que reguló el Congreso de la Republica, mediante la Ley 140 de 1994.


    1. Que existen dos sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con variación en cada una de ellas sobre los alcances del artículo 14.


    1. Se refiere a la autonomía de los entes territoriales para regular impuestos y procedimientos, los cuales se deben ajustar a las realidades de cada municipio.


    1. Por último indica, que el artículo 69 del Acuerdo 64 de 2012, establece de forma clara que el hecho generador del impuesto de publicidad exterior visual se da por la exhibición efectiva del aviso.


  1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2017, negó las pretensiones del actor, sin condenar en costas. Dentro de los argumentos expuestos por el Tribunal para emitir la sentencia, señaló:


    1. Que el “impuesto de avisos y tableros” creado por las Leyes 97 de 1913, 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, es diferente al “impuesto de publicidad exterior visual”, el cual fue regulado por la Ley 140 de 1994, toda vez, que el primero es complementario al impuesto de industria y comercio, mientras que el segundo se causa por la utilización del espacio público localizado, materializado mediante la colocación de avisos publicitarios que se encuentran inmersos dentro de la denominada publicidad exterior visual.


    1. En sentencia del 24 de mayo de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, al referirse a las facultades de los concejos municipales para dictar normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultual del municipio, indicó:



… “En efecto, es aceptado por la Corte Constitucional y por esta Sección que en el concepto de patrimonio ecológico incluye la noción de publicidad exterior visual, y por lo tanto, en...

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