Concepto Nº 345-2017 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 30-09-2017 - Normativa - VLEX 767598505

Concepto Nº 345-2017 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 30-09-2017

Fecha30 Septiembre 2017
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

17




Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado

Concepto Ministerio Público No. 345 de 2017 -29 de septiembre -

Nulidad y restablecimiento de DAVID ALBERTO DÍAZ PARRA

Vs. NACIÓN – POLICÍA NACIONAL -

Exp. No. 660012333000201400231 00

R. I: 1807 -17. SIAF: # 2017 - 801493



NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Sanción disciplinaria Policía Nacional



PRUEBAS-Necesidad y carga de la prueba



PRUEBAS-Medios de prueba



PRUEBAS-Libertad de pruebas



Pruebas-Apreciación integral de las pruebas



PRUEBAS-Prueba para sancionar



FALSA MOTIVACIÓN-En su indebida valoración probatoria/PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-Toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado



En sentir de esta Procuraduría Delegada, la motivación fáctica-jurídica que se dejó explicada, indudablemente toca con la forma en que los distintos operadores jurídicos –administrativos o judiciales (no interesa la distinción según el amplio entendimiento del artículo 29 constitucional)- han de exponer las situaciones sometidas a su análisis, evaluación y decisión; con la autonomía que ha de otorgárseles, a través de las respectivas competencias entregadas por las disposiciones legales a cada uno de ellos, para que decidan las cuestiones sometidas a su estudio con la ponderación que de los casos efectúan por medio de la experiencia, la capacitación, la lógica y el conocimiento, esto es, a través del ejercicio de la sana crítica.

En el caso presente, se advierte que la imputación disciplinaria lo fue por la incursión en la falta descrita en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, sin que el operador disciplinario hubiere acreditado debidamente la indebida-irregular apropiación por el señalado policial … de las partes del automóvil Mazda que la gobernación de Risaralda le había donado a la Fundación “Fundadores del Mañana”, para que los vulnerables jóvenes allí recluidos aprendieran nociones de mecánica y en la que prestaba sus servicios de patrullero, y, sí por el contrario, se demostró que los bienes muebles deshuesados del automotor se vendieron por la citada fundación para adquirir víveres a la muchachada.

, erróneo proceder del emisor de los fallos disciplinarios debatidos al señalar una falta de esa índole que, inexorablemente, requería del resultado patrimonial indebido a favor del encartado-demandante, y el no probarlo, indudablemente, trae como consecuencia su nulidad por configurarse el vicio de falsa motivación, al devenir –probatoriamente - la inexistencia del aprovechamiento ilícito.



Luego, la duda razonable como derecho del disciplinado actor y que resultaba imposible de eliminar, debía ser cubierta por el principio del in dubio pro disciplinado, a su favor.



FALSA MOTIVACIÓN-En el presente caso se desconoció el postulado del In Dubio Pro Disciplinado.



PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO no. 345 - 2017

29 – IX – 2017

SIAF: 2017 - 801493





S e ñ o r e s

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B

CONSEJERO CONDUCTOR: Dr. CESAR PALOMINO CORTÉS

E. S. D.





REFERENCIA : EXP. 66001233000201400231 01 (R. I: 1807/17)

ACTOR : DAVID ALBERTO DÍAZ PARRA C.C. 18516796 Pereira

DEMANDADA : NACIÓN – POLICÍA NACIONAL -

MEDIO CONTROL : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO

ASUNTO : VISTA FISCAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema : Principio del In dubio pro disciplinario.





I. INTRODUCCIÓN


De conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta Agencia del Ministerio Público,

dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 247 del Cpaca1, a rendir su concepto en el proceso de la referencia que conoce la Sección Segunda, Subsección “B ” del Consejo del Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo POLICÍA NACIONAL, en contra de la sentencia de primera instancia que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda el día treintaiuno (31) de enero de 2017 (fls. 417 a 435), atendiendo la acción o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor DAVID ALBERTO DÍAZ PARRA2, y, a través de la cual, el A Quo, accedió a sus súplicas (fls. 417 a 435).



II.- LA PRIMERA INSTANCIA


2. 1. La Audiencia de Juzgamiento


Surtida, de manera escritural3 el treintaiuno (31) de enero de 2017, previo el consabido resumen del particular acaecer procesal discurrido en esa primera instancia judicial en el que, entre otras cuestiones, se rememoró el litigio a resolver como el asunto de determinar si los actos administrativos sancionatorios que fueron expedidos dentro del proceso disciplinario adelantado por la entidad demandada en contra del señor David Alberto Díaz Parra, esto es, el fallo de primera instancia del 27 de febrero de 2013 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira mediante el cual declaró responsable disciplinariamente al actor y le impuso sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el término de 12 años, y el fallo de segunda instancia del 21 de octubre de 2013 proferido por el Inspector Delegado Regional de Policía No. 3, mediante el cual se modificó parcialmente el fallo de primera instancia, e impuso la destitución e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el término de 10 años, se encuentran viciados de nulidad, por cuanto a juicio de la parte actora se expidieron con falsa motivación y violación del debido proceso; o si por el contrario, como lo manifiesta la Policía Nacional, la actuación procesal estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales”, y antecediendo el despacho negativo de la excepción de la caducidad de la acción propuesta por la entidad accionada, se adujo por el A Quo, primeramente, para arribar a la conclusión positiva de prosperidad de las súplicas, con condena en costas incluidas, que las imputadas causales de invalidez aducidas por el actor se patentizaron, por indebida valoración probatoria y desconocimiento del principio in dubio pro disciplinado, en el diligenciamiento disciplinario que a él se le adelantó.


Al respecto indicó, el juez de la primera instancia:


“…


En relación con el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha sostenido que esta garantía fundamental se constituye en un conjunto complejo de condiciones que le impone el ordenamiento jurídico a la Administración, materializadas en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad, cuya finalidad es asegurar el ordenado funcionamiento de la Administración Pública, la validez de las decisiones adoptadas por ésta en uso de sus prerrogativas constitucionales y legales; y finalmente, busca proteger el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.


El debido proceso es un principio integrador que se compone a su vez de otros principios constitutivos, entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa al igual que los principios de (i) legalidad, (ii) legalidad en la obtención de las pruebas, (iii) derecho a la prueba; (iv) derecho de valoración no arbitraria de la prueba, (v) principio de contradicción, (vi) principio de prohibición de reforma peyorativa o no reformatio in pejus, (vii) principio del juez natural o juez competente, (viii) principio de imparcialidad, (ix) principio de inmediación, (x) principio de la doble instancia, (xi) principio de publicidad, (xii) principio de celeridad o no dilación injustificada, (xiii) derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho o non bis in ídem.


En el presente caso, se formula cargo de violación al debido proceso dentro de la actuación disciplinaria identificada con número de radicación MEPER 2012-145 adelantada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira en contra del señor David Alberto Díaz Parra, en razón de la valoración probatoria, pues se desestimaron testimonios sin un criterio razonable y lógico, se descartó como prueba el acta del 20 de septiembre de 2011 como prueba a favor del investigado, desconociendo los principios de investigación integral y de apreciación de la prueba, y se le dio total credibilidad al dicho del quejoso sin efectuar un análisis en relación con la duda o incertidumbre que resulta del cotejo de las pruebas, y que debe resolverse a favor del investigado en aplicación del principio in dubio pro disciplinado.


La atribución probatoria de la autoridad disciplinaria demandada, se encuentra regulada en los artículos 128, 131 y 141 del Código Disciplinario Único, del siguiente tenor:


“…”.


Los preceptos normativos enunciados, han sido interpretados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en providencia calendada el 10 de octubre de 2013 en la cual se precisó frente a la valoración probatoria que debe hacer el funcionario...

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