Concepto Nº 349 Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 05-12-2012 - Normativa - VLEX 767607137

Concepto Nº 349 Procuraduria 4 Delegada Casacion Penal, 05-12-2012

Fecha05 Diciembre 2012
EmisorProcuraduria 4 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad



DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa exclusiva de la víctima


Comparte esta Delegada el criterio del apoderado de la Fiscalía General de la Nación, cuando manifiesta que, todo ciudadano debe soportar la carga de la investigación de un delito, cuando existan indicios graves que comprometan la responsabilidad y aquí los habían no solo por los antecedentes del actor sino por las pruebas recaudadas durante la investigación.

Es para esta Delegada acertada la posición del Tribunal Administrativo de Santander, cuando manifiesta en la sentencia que la señora con la comisión de la conducta delictiva, fue investigada como supuesta responsable del punible de Estafa en grado de tentativa, hecho por el cual estuvo en la cárcel y por estas razones la actora se expuso imprudente e inexcusablemente a sufrir el daño que se le ocasionó.

Es claro para esta Delegada que dentro del presente caso existe una causal de exoneración de responsabilidad por parte del Estado por culpa exclusiva de la víctima, puesto que claramente fueron los hechos irregulares cometidos por la hoy demandante, los que dieron lugar a que soportara el proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación.



COMPETENCIA-De la lectura de las decisiones no se infiere error de la Fiscalía


El Tribunal Administrativo de Santander, fue respetuoso al no asumir competencias que no le correspondían, efectuando análisis y valoración probatoria frente a una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada en la jurisdicción penal, cumpliendo con el deber que le asistía de confrontar la realidad de una decisión inicial que había impuesto medida de aseguramiento y finalmente dejada en libertad con ocasión a la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta Bucaramanga. De la lectura de las decisiones no se infiere error de la Fiscalía, sino el cumplimiento cabal de su competencia.



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No hubo privación injusta de la libertad/DAÑO ANTIJURÍDICO-El actor estaba en el deber jurídico de soportarlo


En este caso no debe imputarse responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, pues no se encuentran constituidos los elementos que permitan decir que hubo una privación injusta de la libertad, ya que lo que realmente existió fue una culpa exclusiva de la víctima, pues el señor se expuso a ser objeto de una privación de la libertad.

Acerca de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima el Consejo de Estado en diversas jurisprudencias se ha manifestando diciendo que, cuando el perjuicio reclamado por la víctima ha sucedido por causa exclusiva de ella y la Administración de ninguna manera tenía la posibilidad de resistir, ni de preveer la circunstancia causante del daño, entonces, ninguna responsabilidad le puede ser cargada, puesto que la propia persona fue la causante del daño que pretende reclamarle al Estado; es decir, no se constituye como un daño antijurídico. Sobre este tema se han traído extractos de jurisprudencia del Consejo de Estado en el marco teórico de este concepto.

Suficiente es lo anterior, para determinar que si bien se pudo generar un daño con el proceso penal adelantado, fue un daño antijurídico, pero el actor estaba en el deber jurídico de soportarlo, al quedar demostrado que él con su actuar irregular, generó la investigación penal en interés, es decir que el daño es consecuencia de su propio actuar.

Por tanto no hay mérito para declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, ni del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política, debiendo ser confirmada la decisión objeto de la apelación ante el Honorable Consejo de Estado.


























CONCEPTO No. 349 / 2012



Bogotá, D.C., 05 de diciembre de 2012.



SEÑORES.

CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.

E. S. D.



EXPEDIENTE: 680012331000200700551 01 (44768).

Acción de Reparación Directa.

ACTOR: Florinda Meneses De Cadena y otros.

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.




Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander. No se presenta el daño antijurídico – la actora se encontraba en la obligación de soportar la investigación penal adelantada en su contra, a pesar de concluir el proceso con sentencia absolutoria - Operó el principio de culpa exclusiva de la victima.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda.


Las señoras FLORINDA MENESES DE CADENA, en su condición de víctima y UBALDINA CADENA MENESES, MARIA ANTONIA SOLER MENESES Y OLGA LUCIA SOLER MENESES, en su condición de hijas de la víctima, todos actuando en nombre propio, instauran demanda ordinaria de REPARACION DIRECTA contra LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO DEL INTERIOR por la detención de que fuera objeto la señora FLORINDA MENESES DE CADENA desde el día 13 de mayo de 2004 hasta el 26 de septiembre de 2005 sindicada del delito de estafa.


    1. La contestación.


      1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda:


  • Consideró que por el hecho de haber sido absuelta la señora FLORINDA MENESES DE CADENA, no puede concluirse que la actuación procesal de la Fiscalía General de la Nación fue indebida, ya que dicha actuación se basó en un conjunto de pruebas que en su momento comprometieron su responsabilidad y que justificaron además de la medida preventiva, la resolución de acusación.


  • Refiere que el Consejo de Estado ha dicho que la sola revocatoria de la detención preventiva impuesta, no hace inferir en forma automática que el Estado debe responder por error judicial.


      1. La Nación-Ministerio de Justicia a través de apoderado se opuso a la demanda:


  • Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el hecho causante del daño se atribuye a la Fiscalía General de la Nación ya que en los términos del artículo 49 de la ley 446 de 1998, en estos casos quien tiene la representación judicial de la Nación es la Fiscalía General de la Nación


    1. Sentencia de primera instancia.


El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander se pronunció en fallo de primera instancia sobre las excepciones así:


  • Consideró que en materia de privación injusta de la libertad también se debe analizar lo atinente a la eximente de responsabilidad, la cual rompe el nexo causal entre el daño y la imputabilidad del mismo.


  • Argumentó que de acuerdo al recaudo de la prueba testimonial, documental y pericial allegada, se destacan las contradicciones en que incurre la señora FLORINDA MENESES DE CADENA en su injurada, pues en un momento dice que guardó el billete en el seno, luego que en el cajón debajo de una tablita dentro de la caseta.


  • Manifestó que en este caso quedó demostrado que con las contradicciones en que incurrió la señora FLORINDA MENESES DE CADENA adoptó una conducta imprudente y negligente que condujo de forma exclusiva a su captura, investigación penal y el decreto de su detención domiciliaria.


  • Concluyó que si bien no se demostró la responsabilidad penal por el delito de estafa en grado de tentativa, lo cierto es que el daño cuyo resarcimiento pretende la señora FLORINDA MENESES DE CADENA, no es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, porque la causa determinante y exclusiva de su vinculación a la investigación penal, fue su conducta irregular y omisiva del deber constitucional y legal de colaborar con la administración de justicia sin incurrir en contradicciones.



Argumentos de la apelación


      1. El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, en donde en términos generales argumentó lo siguiente (Folios 381 a 397):


  • Consideró que la señora Florinda Meneses de Cadena no incurrió en contradicciones distintas a la no coincidencia exacta entre una y otra de lo por ella narrado, en sus diferentes apariciones ante la Fiscalía Seccional de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal del Circuito.


  • Manifestó que de acuerdo a lo narrado por los testigos y a los documentos aportados dentro del proceso se reiteró que Florinda no fue autora ni participe de conducta punible alguna y mucho menos de la sindicación que se le hizo por el delito tentado de estafa.



  • Concluyó que la fiscalía le quebrantó a quien ejerció la defensa el derecho a la igualdad en el desarrollo de la actuación procesal.


II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


    1. Problemas Jurídicos.


Pueden ser...

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