Concepto Nº 357-2017 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 06-10-2017 - Normativa - VLEX 767626629

Concepto Nº 357-2017 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 06-10-2017

Fecha06 Octubre 2017
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

18




Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado

Concepto Ministerio Público No. 357 de 2017 -6 de octubre -

Nulidad y restablecimiento de RENE MAZO CORREA

Vs. NACIÓN – POLICÍA NACIONAL -

Exp. No. 050012333000201500614 00

R. I: 1648 -17. SIAF: # 2017 - 814230



NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Sanción disciplinaria



PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO DISCIPLINADO-No prospera la duda razonable referida por el actor para darle aplicabilidad


, no tiene vocación de prosperidad la deducida duda razonable referida por el actor para que se le aplique en su beneficio el principio del in dubio pro disciplinado.

De conformidad con los razonamientos expuestos esta Procuraduría Delegada, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales solicita respetuosamente al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que CONFIRME la sentencia apelada por intermedio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda del Sr. , al quedar establecido el pleno acatamiento de la Policía Nacional al ordenamiento jurídico disciplinario que se le tramitó en su contra, por lo que no se incurrió en vicio alguno invalidante de la actuación cuestionada que diera motivo para tener por probada la falsa motivación desconocedora del postulado del in dubio pro disciplinado.



FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa…con ocasión…de la función


Luego, puesta así la situación, es evidente que el asunto sub examine tiene que ver única, exclusiva y excluyentemente con la falta disciplinaria gravísima de “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa…con ocasión…de la función”, habida consideración que el demandante nada manifestó en relación con la conducta grave del artículo 35-22.

, este tipo disciplinario del régimen aplicable al personal policial, desde la perspectiva de su materialidad o substantividad, es similar a la descripción legal disciplinaria dispuesta en el numeral 1 del artículo 48 del CDÚ –Ley 734 de 2002 -, que reza: …, y de cuyo contenido jurídico se ha ocupado la Corte Constitucional con decisión exequible, según estos específicos razonamientos:



TIPOS ABIERTOS-Son aquellos que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador


De acuerdo a esta ratio decidendi es factible y legítimo, por similitud de circunstancias, aplicar la reseñada constitucionalidad para el caso de los servidores policiales que se hallaren incurso en esas situaciones fácticas porque resulta del todo lógico que ante los mismos hechos surja el mismo tratamiento, como se conceptúa en el presente caso en el que por la imposibilidad de regular minuciosamente todos los acontecimientos administrativos irregulares sea posible



su encausamiento a través de los tipos abiertos, es decir, aquellos que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador.



OPERADOR DISCIPLINARIO-Su tarea no se supedita al resultado de la investigación penal a tramitarse por el mismo asunto


, queda también resuelto que la tarea del operador disciplinario no se supedita al resultado de la investigación penal a tramitarse por el mismo asunto, como es la intención del recurrente, quien, tácitamente, al aducir errónea calificación por parte de la Fiscalía General de la Nación del reato cometido por los encartados policías, aspira a la declaratoria de nulidad y a la prosperidad de sus pretensiones, olvidando, de otra parte, la autonomía de la actividad disciplinaria que se desprende de la estructura estatal como de los diferentes bienes jurídicos que cada uno de estos ordenamientos jurídicos deben proteger.



PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO no. 357 - 2017

6 – X – 2017

SIAF: 2017 - 814230





S e ñ o r e s

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B

CONSEJERO CONDUCTOR: Dr. CESAR PALOMINO CORTÉS

E. S. D.





REFERENCIA : EXP. 05001233000201500614 01 (R. I: 1648/17)

ACTOR : RENÉ MAZO CORREA C.C. 8125358 de Medellín

DEMANDADA : NACIÓN – POLICÍA NACIONAL -

MEDIO CONTROL: NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO

ASUNTO : VISTA FISCAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema : Principio del In Dubio Pro Disciplinado.





I. INTRODUCCIÓN


De conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 247 del Cpaca, a rendir su concepto en el proceso de la referencia que conoce la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo del Estado, en virtud del recurso de apelación (fls. 254 a 261) interpuesto por el extremo activo RENÉ MAZO CORREA, en contra de la sentencia de primera instancia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidad - el día veintiséis (26) de enero de 2017 atendiendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el citado señor1, y, a través de la cual, el A Quo, denegó sus súplicas (fls. 229 a 247).



II.- LA PRIMERA INSTANCIA


2. 1. La Audiencia de Juzgamiento


Surtida, de manera escritural2 el veintiséis (26) de enero de 2017, previo el consabido resumen del particular acaecer procesal discurrido en esa primera instancia judicial, se concretó el problema jurídico a resolver en el particular asunto de: determinar si los actos administrativos expedidos por la entidad demandada NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por medio de los cuales se le impuso al accionante una sanción disciplinaria consistente en destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de once (11) años, están viciados de nulidad; así como resolver si el señor RENÉ MAZO CORREA fue indebidamente destituido del cargo que venía desempeñando e inhabilitado para desempeñar cargos públicos, en tanto afirma que los fallos disciplinarios proferidos por la entidad demandada se encuentran viciados por ser lesivos de los derechos fundamentales del accionante; o si por el contrario, tal como lo afirma la parte demandada, el proceso disciplinario adelantado en contra del actor se realizó cumpliendo con todas las formalidades legales y constitucionales, además de haber sido expedidos los actos sancionatorios respetando las garantías procesales del demandante”, y antecediendo el despacho negativo de la excepción de la caducidad de la acción propuesta por la entidad accionada3, por el A Quo se abordó, con soporte jurisprudencial4, en primer lugar, el tema de las relaciones entre el proceso contencioso administrativo y el procedimiento disciplinario, del que realzó que: (i) aquél no puede convertirse en una tercera instancia; (ii) la imposibilidad de una nueva revisión probatoria, salvo “una violación flagrante del debido proceso o bien porque se caiga en un error de juicio protuberante sobre la apreciación de los medios de prueba”; (iii) la protección de las garantías básicas del sujeto disciplinable si en el trámite administrativo “se hubiere fracasado en esta tarea”; y, (iv) el defecto procesal ha de ser sustancial para quebrar la presunción de legalidad, porque debe tenerse en cuenta que el disciplinado es partícipe de la construcción de la decisión que ataca en sede judicial meramente, y, en cuanto a los precisos vicios endilgados a los actos sancionatorios censurados de ilegalidad directa, falsa motivación, desviación de poder y procedimiento erróneo, por adelantarse el correccional por la cuerda del proceso verbal, se expuso en lo pertinente:



“…


En relación con los cargos imputados, es menester aclarar, en primer lugar que tal y como se indicó inicialmente las facultades del Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se trata de la legalidad de actos de contenido sancionatorio, no puede convertirse en una tercera instancia, sino que debe centrarse en verificar que dentro del mismo se hayan brindado las garantías básicas al disciplinado, sin que se abra un nuevo espacio para entrar en discusiones ya entabladas dentro de la actuación administrativa.


En esos términos, teniendo en cuenta que los argumentos esbozados por la parte actora se centran en la falta de garantía de sus derechos constitucionales como disciplinado y en el supuesto error de la autoridad disciplinaria en torno a la imputación de la falta y de la sanción impuesta, se advierte que contrario a lo expuesto por la defensa dentro del proceso disciplinario fueron practicados, aportados, analizados y evaluados elementos probatorios que permitieron inicialmente realizar la imputación de las faltas disciplinarias contenidas en el numeral 9 del artículo 34 y numeral 22 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, y finalmente la imposición de la sanción disciplinaria.


Los medios de prueba a los que se hace alusión son la minuta de vigilancia con la...

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