Concepto Nº 3793 Despacho Procurador General, 06-04-2005 - Normativa - VLEX 767598873

Concepto Nº 3793 Despacho Procurador General, 06-04-2005

Fecha06 Abril 2005
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá,

11


Procurador General


Bogotá D.C., abril 6 de 2005



Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.



Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 38 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, el cual consagra las causales de anulación de laudos arbitrales, tratándose de mecanismos de solución de conflictos entre particulares; 72 de la Ley 80 de 1993, que admite el recurso de anulación contra laudos arbitrales en materia contencioso administrativa y señala a su vez, las causales de anulación de los mismos; y, 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, que señala las excepciones que pueden proponerse en los procesos ejecutivos.

Demandantes: HUGO PALACIOS MEJIA y FRANCISCO ARTURO PINILLA VERA

Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Expediente No. D- 5621

Concepto No. 3793


De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40 numeral 6, y 242 numeral 1 ibídem, instauraron los ciudadanos HUGO PALACIOS MEJIA y FRANCISCO ARTURO PINILLA VERA, contra los artículos 38 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, que consagra las causales de anulación de laudos arbitrales; 72 de la Ley 80 de 1993, que admite el recurso de anulación contra laudos arbitrales en materia contencioso administrativa y señala las causales de anulación de los mismos y 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, que señala las excepciones que pueden proponerse en los procesos ejecutivos.


  1. Planteamientos de la demanda


1.1. El principio constitucional de la igualdad se viola toda vez que las normas acusadas hacen que las personas que no tienen acceso al arbitramento internacional y que resultan afectadas por un laudo nacional, no tengan la posibilidad de solicitar ante los jueces del Estado, que se revise si ese laudo violó disposiciones de orden público del derecho nacional, mientras que las personas que conforme al artículo 1 de la Ley 315 de 1996, puedan ser partes en un arbitramento internacional, en el cual se produzca un laudo “extranjero”, pueden solicitar ante los jueces del Estado colombiano, mediante el procedimiento del exequatur, que el laudo produzca efectos en Colombia, sólo si no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento, a la luz del artículo 694, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.


1.2. Entre las causales de anulación de un laudo nacional no se encuentra como causal de anulación del mismo la violación de las leyes de orden público, así como tampoco entre las causales de anulación de laudos en materia contencioso administrativa , ni está consagrada como excepción que pueda proponerse en el ejecutivo en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003. Por el contrario, el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, da la posibilidad de confrontar si con el laudo se violaron normas de orden público, a personas que sean parte en un arbitramento internacional y se vean afectadas por un laudo “extranjero”.


1.3. El derecho internacional aceptado por Colombia, reconoce que el laudo arbitral extranjero puede contravenir una norma de orden público del país en el cual debe producir sus efectos y da prioridad a esta norma sobre el laudo arbitral de origen extranjero.


1.4. La diferencia en el tratamiento legal del laudo nacional y el extranjero en relación con la obligación de sujeción a las normas de orden público, así como el no incluir el desconocimiento de preceptos de esa naturaleza como excepción alegable en juicios ejecutivos fundados en el laudo nacional, “pone de presente una violación a los artículos 9 y 206 de la Constitución, en cuanto implica que Colombia no aplica, en el orden interno, sobre bases de equidad y reciprocidad, los principios que ha aceptado en el orden internacional”.


1.5. Los demandantes recurren al derecho comparado, citando normas de países como Francia, España, Venezuela , Bolivia y de la Comisión de las Nación es Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, en las cuales se encuentra consagrada expresamente como causal de anulación mediante recurso, la violación de normas de orden público de orden interno y solicitan que en una sentencia moduladora la Corte integre a los preceptos acusados una causal que ya existe en otros textos legales, en especial en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.


2. Problema jurídico


Corresponde al Ministerio Público establecer:


2.1. Si existe omisión legislativa en los preceptos acusados al no incluir dentro de las causales de anulación de los laudos arbitrales nacionales, el ser contrarios a normas de orden público.


2.2. Si existe omisión legislativa en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, al no incluir dentro de las excepciones que pueden proponerse en los procesos ejecutivos que si el titulo ejecutivo es un laudo, éste no contravenga disposiciones de orden público.


Sobre el particular, el Procurador General habrá de conceptuar lo siguiente:


3. Las omisiones legislativas


3.1. Dado que la demanda en cuestión se refiere a una presunta omisión legislativa que vulnera el derecho a la igualdad de trato por cuanto el legislador no consagró como causal de anulación de los laudos nacionales la violación de las normas de orden público, se procede a analizar brevemente el contexto de esta figura para determinar si ella resulta aplicable frente a los preceptos acusados.


3.2. Se configura la omisión legislativa cuando el Legislador no cumple un deber de acción expresamente señalado por el Constituyente, lo cual hace nugatorio algún derecho constitucional. De ella se predican dos clases, la absoluta y la relativa.


Se está en presencia de la primera cuando el Legislador no ha producido ningún precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la Constitución, como sucede a la fecha con la expedición del estatuto del trabajo (artículo 53 Constitucional). Frente a esta clase de omisiones, el control de constitucionalidad es improcedente, por cuanto no hay materia objeto de control, razón por la que, ante situaciones en donde se acuse una omisión de este carácter, la Corte Constitucional ha de declararse inhibida para conocer de ella.


La segunda clase, la omisión relativa, se presenta cuando el legislador ha expedido la ley, pero en ella sólo ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos análogos, con clara violación del principio de igualdad o del debido proceso, etc. (sentencia C-1549 de 2000). De la omisión legislativa relativa se tienen variantes:


3.2.1. Cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constitución, el legislador favorece a ciertos grupos perjudicando a otros. 3.2.1. Cuando en cumplimiento del deber constitucional, el Legislador, en forma expresa o tácita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto. 3.2.3. Cuando el Legislador, al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella (sentencia C-543 de 1996).


3.3. Frente a una demanda por omisión legislativa se pueden presentar tres situaciones desde el punto de vista de la decisión judicial. Así. 3.3.1. Que la Corte se inhiba para proferir sentencia de fondo porque las situaciones fácticas que se consideran...

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