Concepto Nº 3834 Despacho Procurador General, 13-07-2005 - Normativa - VLEX 767591405

Concepto Nº 3834 Despacho Procurador General, 13-07-2005

Fecha13 Julio 2005
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D


Procurador General



Bogotá, D. C., junio 10 de 2005



Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.




REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 223, literal b) y 229, literal d) (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

Actor: Carlos Andrés Vásquez Velásquez

Magistrado Sustanciador: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Expediente D-5740

Concepto No. 3834


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Carta Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano Carlos Andrés Vásquez Velásquez, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 223, literal b) y 229, literal d) (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, que tratan, el primero, de la exclusión de los trabajadores accidentales y transitorios, de las prestaciones y beneficios que se conceden a los trabajadores permanentes a través del Sistema General de Riesgos Profesionales y, el segundo, el pago integro del salario en caso de incapacidad para desempeñar las labores, pero por un mes, para los trabajadores del servicio doméstico.




1. Planteamientos del demandante


Para el ciudadano Vásquez Velásquez, las normas parcialmente acusadas desconocen el artículo 13 de la Constitución Política, por las siguientes razones:


1.1. En relación con el literal b) del artículo 223 del Código Sustantivo del Trabajo, que excluye a los trabajadores accidentales y transitorios, de las prestaciones y beneficios que se conceden a los trabajadores permanentes a través del Sistema General de Riesgos Profesionales en relación con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aduce el ciudadano Vásquez Velásquez que toda vez que el empleador se beneficia de una forma u otra con el trabajo tanto de los trabajadores permanentes como del de los accidentales, debe existir correlativamente el mismo deber por parte del empleador respecto de las dos clases de trabajadores en cuanto a la protección prevista en el actual Sistema General de Riesgos Profesionales, máxime cuando la situación del trabajador accidental es de mayor debilidad.


La norma acusada establece una situación de desprotección e indefensión para el trabajador accidental, que resulta contraria al derecho al trabajo que es protector, pues en caso de sufrir el trabajador transitorio un accidente o enfermedad profesional “quedará cesante y sin forma de buscar sustento para él y su familia”.


1.2. El artículo 229 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo, frente al pago que consagra para los trabajadores del servicio domésticos, sostiene que si bien el monto del auxilio monetario por enfermedad no profesional es mayor que el que se paga al resto de trabajadores, porque mientras para los trabajadores del servicio doméstico es íntegro, para el resto de los trabajadores es tan solo de las 2/3 partes del salario, este aparente beneficio resulta ilusorio, si se tiene en cuenta que el tiempo previsto para el pago de la incapacidad por enfermedad es tan solo de 1 mes, mientras que para el resto de los trabajadores la ley prevé 180 días.


2. Problemas jurídicos


Corresponde al Ministerio Público establecer lo siguiente:


2.1. Si el artículo 223, literal b) del Código Sustantivo del Trabajo, se encuentra vigente.


2.2 De encontrarse vigente, ha de establecerse si él excluye a los trabajadores accidentales o transitorios del Sistema General de Riesgos Profesionales y si esa exclusión comporta una vulneración al derecho a la igualdad.


2.3. Si el carácter de trabajador accidental o transitorio puede ser un criterio legítimo frente a la Constitución para establecer un tratamiento diferente respecto de las demás clases de trabajadores, en relación con el derecho a que se les afilie al Sistema General de Riesgos Profesionales.


2.4. Si el artículo 229, literal d) del Código Sustantivo del Trabajo, se encuentra vigente.


2.5. De encontrarse vigente, ha de establecerse si el restringir la incapacidad por enfermedad no profesional los trabajadores del servicio doméstico al término de un mes comporta una vulneración del derecho de igualdad.


Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:


3. Contenido del literal b) del artículo 223 del Código Sustantivo el Trabajo.


3.1 El artículo 223, literal b) objeto de impugnación hace parte del Capítulo II sobre “Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” de Título VIII “Prestaciones Patronales Comunes” de la primera parte sobre “Derecho Individual del Trabajo del Código Sustantivo del Trabajo” – Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961, Decreto 2351 de 1965 - en el que se establece:


1- Las normas de este capítulo no se aplican:

a) A la industria puramente familiar, que es aquella en la cual solo trabajan el jefe de familia, su cónyuge y sus descendientes.

b) A los trabajadores accidentales o transitorios.

c) A los talleres de artesanos que trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de (5) trabajadores extraños a su familia. Si son seis (6) o mas los trabajadores extraños a la familia del artesano, el taller entra en la clasificación de los artículos 224 a 226 según su capital.

d) Al servicio doméstico.


2- En las actividades mencionadas en el presente artículo, los patronos sólo están en la obligación de prestar los primeros auxilios y suministrar el tratamiento de las medicinas de urgencias en caso de accidente de trabajo o ataque súbito de enfermedad no profesional”. (Se subraya y destaca lo acusado)



3.2. Evolución legislativa en materia de riesgos profesionales en Colombia. Crisis y reforma: el nuevo sistema de riesgos profesionales, la vigencia del precepto acusado.



3.2.1. En Colombia, las primeras normas sobre riesgos profesionales se remontan a 1915, con la Ley 57 del mismo año, como norma reparadora inspirada en los riesgos del trabajo que debían ser indemnizados.


Mas tarde, cuando se inició la legislación laboral, a través del Decreto Ley 2350 de 1944 y la Ley 6 de 1945, el estatuto del trabajo estableció normas sobre accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Posteriormente, el Código Sustantivo del Trabajo de 1950, estableció las prestaciones por ATEP a cargo de los empresarios del sector privado y con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 se establecieron los lineamientos en esta materia para el sector público.


Con la creación del ISS, en 1946, éste asumió el seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional, reemplazando las obligaciones patronales y brindando la protección asistencial y económica correspondientes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3170 de 1964.


3.2.2. En Colombia, en año anterior a la Constitución Política de 1991, el conjunto de todas las instituciones de seguridad social apenas cubría al 21.5% de la población; los trabajadores privados afiliados al sistema del sector formal alcanzaban sólo el 63% y el sector informal tenía una escasa cobertura del 25%. Se predicaba que el modelo Bismarkiano que había sido el referente para el desarrollo de las instituciones de la seguridad social no sólo tenía una baja cobertura sino que era poco solidario.


3.2.3. Con la expedición de la Carta Política de 1991 y la consagración de la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, signada entre otros, por los principios de universalidad y solidaridad, artículo 48 constitucional, el legislador en materia de riesgos profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incursionó en la teoría universal o mayoritariamente acogida de la presunción de responsabilidad del patrono por el riesgo creado con su empresa, descartando el concepto de culpa.


La teoría del riesgo profesional o de la responsabilidad objetiva consiste en que toda actividad implica para quien la ejecuta o contribuya a ejecutarla, un determinado género de riesgos de los cuales se deriva una presunción de responsabilidad a cargo de quien crea dicha actividad o se beneficia de ella.


Esta teoría del riesgo creado se desarrolló en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en especial el Decreto 1295 de 1994, normativa que introdujo modificaciones sustanciales a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo en el Capítulo II sobre “Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, tanto en lo que atañe a las definiciones de enfermedad profesional y accidente de trabajo, como en lo relacionado con las obligaciones del empleador.


3.2.4. El Sistema General de riesgos profesionales, forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez resulta ser un desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política . El Sistema General de riesgos profesionales fue definido por el legislador en la Ley 100 de 1993, artículo 139, numeral 11, como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y...

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