Concepto Nº 3953 Despacho Procurador General, 12-10-2005 - Normativa - VLEX 767624373

Concepto Nº 3953 Despacho Procurador General, 12-10-2005

Fecha12 Octubre 2005
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D



Procurador General


Bogotá D.C., 12 de octubre de 2005



Señores MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.




Ref: Demanda de inconstitucionalidad del artículo 266 parcial de la Ley 600 de 2000

Actor: GENTIL CEQUERA PERDOMO Magistrado Sustanciador: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Expediente No. D-5930

Concepto No. 3953



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano GENTIL CEQUERA PERDOMO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, han solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la expresión “de doce años” contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, referido al deber de rendir testimonio.


  1. Planteamientos de la demanda


Señala el ciudadano Cequera Perdomo que la expresión acusada es violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política porque en relación con el deber de rendir testimonio, a los mayores de 12 años no se les está dando el trato de menores de edad sino que se les está dando el mismo trato que a los adultos. Lo anterior, porque a todos los menores de 18 años, la ley debe darles el mismo tratamiento.



  1. Problema jurídico


Habrá que establecerse si es contrario a la Constitución Política que el deber de rendir testimonio en los términos del artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, se aplique a las personas mayores de 12 años.


3. La capacidad


3.1. El término ‘capacidad’ en sentido amplio indica de una parte, ‘aptitud’ para ser sujeto de derechos y de otra ‘aptitud’ para ejercerlos mediante la celebración de negocios jurídicos. Por tanto, la capacidad se clasifica en: i) capacidad jurídica o de goce, que corresponde a la posibilidad de que determinado derecho se radique en cabeza de un sujeto de derecho, de ésta disfrutan todas las personas por el simple hecho de ser personas. Por ello, la jurisprudencia constitucional la ha considerado como la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, razón por la cual constituye un atributo esencial de la personalidad jurídica (sentencia C-983 de 2002); ii) capacidad de ejercicio o de obrar es la facultad que tiene el titular del derecho para disponer de éste en consideración a que posee una voluntad reflexiva por el hecho de alcanzar cierta edad, estabilidad y madurez emocional.


El inciso segundo del artículo 1502 del Estatuto Civil define que la “capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o autorización de otra”.


El artículo 1503 del Código Civil, establece que toda persona es legalmente capaz, es decir que posee capacidad de ejercicio, excepto aquéllas que la ley declara incapaces; para este fin se considera que quien alcanza la mayoría de edad (18 años) está habilitado para celebrar de manera consciente y responsable todos los negocios jurídicos, sin que sea necesario actuar por intermedio de otros con autorización de un representante legal. Como regla general se consagra la capacidad, salvo los casos en que el legislador expresamente defina lo contrario.


Las incapacidades pueden ser generales o particulares; las primeras se refieren a toda clase de negocios jurídicos, mientras que las segundas sólo aluden a ciertos actos que están legalmente preestablecidos.


Las incapacidades generales se subdividen en absoluta y relativas; por ello, el artículo 1504 del Código Civil determina que son incapaces absolutos: i) Los dementes y ii) Los impúberes y la misma ley indica que sus actos no producen efectos jurídicos ni siquiera obligaciones naturales. De otra parte, son incapaces relativos: i) Los disipadores que se hallen bajo interdicción; ii) Los menores adultos (varones mayores 14 años y mujeres de 12, pero todos menores de 18 años), sus actos pueden tener valor en las circunstancias y aspectos determinados por la ley, esta incapacidad da lugar a una nulidad relativa con los consiguientes efectos de la misma.

Frente a la incapacidad impuesta por la ley a las precitadas personas y la imposibilidad adicional de realizar los negocios jurídicos por sí solas, se hace necesario que lo hagan a través de su representante legal, que en el caso de los menores sometidos a patria potestad serán sus padres, de lo contrario, a través de la designación de un guardador general, artículo 432 del Código Civil.


Las tutelas y las curadurías o curatelas, cuyo nombre genérico son las guardas, son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar completamente sus negocios y que no se hallen bajo patria potestad (artículo 428 ibídem).


La curatela general se caracteriza porque confiere al guardador la representación legal del pupilo, bien sea se carácter judicial o extrajudicial; así mismo, la administración de su patrimonio y el cuidado de su persona; de manera que la guarda general se extiende no sólo a los bienes, sino a la persona sometida a ella, artículo 430 Código Civil.


Tenemos que están sometidos a tutela los impúberes y es siempre de carácter general (artículo 431 ibídem) y a la curaduría que puede ser general o especial: i) Los menores adultos; ii) Los disipadores y dementes han sido declarados interdictos o en ‘entredicho’ de administrar sus bienes y iii) Los sordomudos, artículo 432 del Código Civil.


El menor que está bajo la curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él en ejercicio de una profesión o industria, es decir, el peculio profesional y los negocios no autorizados por aquel le obligarán exclusivamente sobre este último monto. El curador representa al menor, de la misma manera que el tutor al impúber; sin embargo, en ciertos casos que el curador considere conveniente, podrá confiar al pupilo la administración de algunos bienes, pero para tal fin deberá autorizarlo bajo su responsabilidad.


Así pues, por regla general, los mayores de edad tienen plena capacidad civil, mientras que los impúberes son absolutamente incapaces y los menores adultos, cuya edad está comprendida entre 14 y 18 años, son relativamente incapaces. El artículo 1504 del Código Civil señala que “la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes", verbigracia, otorgar testamento; contraer matrimonio; reconocer un hijo; celebrar capitulaciones matrimoniales; adquirir la posesión de bienes; dar su consentimiento...

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