Concepto Nº 4 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 18-01-2007 - Normativa - VLEX 767589833

Concepto Nº 4 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 18-01-2007

Fecha18 Enero 2007
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto

16

Expediente 16147

Concepto 004



Bogotá D. C.,

18 de enero de 2007




H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.



Consejero Ponente: Dr. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ


Referencia: 25000232700020049098101 Radicado: 16147

Asunto: IMPUESTO DE RENTA

Actor: BBVA PARTICIPACIONES INTERNACIONAL SL C / U.A.E. DIAN



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 octubre de 2005; obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta Agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.


I. ANTECEDENTES


  • FUNDAMENTOS DE HECHO:


  1. La sociedad Argentaria Internacional S.I. - hoy BBVA PARTICIPACIONES INTERNACIONAL S.L.- presentó liquidación privada ante la División de Investigaciones Especiales de la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales el 1° de agosto de 2000, como consecuencia de la enajenación de la participación que tenía en la sociedad COLFONDOS S.A., a favor de CITIBANK OVERSEAS INVESTMENT CORPORATION COIC, de acuerdo con documento suscrito entre estas dos compañías el 31 de mayo de 2000.

En cumplimiento de la Resolución 1521 de 1998 de la DIAN, dicha liquidación debía presentarse de manera previa a la declaración de renta (formulario oficial).


  1. La liquidación privada arrojó como monto del impuesto la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($8.802.988.000.00), que fue cancelado mediante recibo oficial de pago en bancos 13493010502112 de 18 de julio de 2000.


  1. El 10 de abril de 2001, la sociedad contribuyente presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable 2000, en la que la única operación incorporada fue la enajenación consignada en el punto N° 1. En dicha declaración se incorporó como FU TOTAL IMPUESTO A CARGO la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($8.802.988.000.00); como anticipo por el año gravable 2001, la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($978.524.000.00) y como HA TOTAL A PAGAR NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($978.524.000.00).


  1. El anticipo fue cancelado oportunamente a través de la declaración privada de Sticker 13180090738892 del 10 de abril de 2001 y recibo oficial de pago en banco 13180090747566 del 14 de junio de 2001.


  1. Mediante oficio 003006139432 de 29 de octubre de 2001 remitido por la DIAN, se previno a la actora de la existencia de un error en el cálculo del renglón HA TOTAL SALDO A PAGAR de la declaración de renta, lo cual motivó la corrección correspondiente incluyendo como valor a pagar la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL PESOS ($9.781.512.000.00), y la advertencia de que no se procedía a liquidar ninguna sanción por tratarse de un error de transcripción.


  1. El 21 de noviembre de 2002, la Administración profirió Pliego de Cargos sustentada en que la modificación del renglón HA TOTAL SALDO A PAGAR, debió contemplar la sanción de corrección, desestimando el argumento de la demandante en el sentido de que se trataba de un error de transcripción, procediendo a imponer la sanción de corrección consagrada en el artículo 644 del Estatuto Tributario y la corrección de sanciones del artículo 701 ibidem.


  1. La Administración notificó la Resolución Sanción 310642003000015 de 10 de junio de 2003, con el argumento de que se había generado un error aritmético.


  1. El recurso de reconsideración fue interpuesto el 11 de agosto de 2003, teniendo sustento en las siguientes razones:


  • Indebida expedición de la Resolución Sanción, toda vez que debió haberse notificado la Liquidación Oficial de Corrección o Liquidación de Revisión.

  • Existencia de un error de transcripción.

  • Improcedencia de la sanción de corrección.


  1. La División Jurídica confirmó la sanción impuesta, mediante acto administrativo notificado el 16 de diciembre de 2003.


  • FUNDAMENTOS DE DERECHO:


  • NORMAS VIOLADAS:



  • CONCEPTO DE VIOLACIÓN:


1.- Falta de Aplicación del artículo 698 del Estatuto Tributario; Falsa Motivación de la Resolución 310662003000043 de 9 de diciembre de 2003; Falta de aplicación de los artículos 702 y 703 del Estatuto Tributario y del artículo 29 de la Carta Política; de la Circular 075 de 2001 y del Artículo 11 del Decreto 1265 De 1999.


1.1.- Artículo 698 del Estatuto Tributario.

Señaló que de la lectura del Pliego de Cargos y de la resolución sanción surge que la multa surgió como consecuencia de haberse corregido la declaración de renta incrementando el valor a pagar, sin haberse liquidado la sanción de corrección – que al parecer de la Administración resultaba procedente – toda vez que la declaración presentaba un error.


Aclaró que de conformidad con el artículo 698 del Estatuto Tributario, el mecanismo idóneo para corregir los errores aritméticos es “la liquidación de corrección”, que no la resolución independiente; procedimiento previsto en el artículo 637 ibidem de manera general, no aplicable a situaciones especiales como las que prevé el artículo 698 idibem.


Trajo a colación el Concepto 067221 de 16 de octubre de 2002, publicado en el Diario Oficial 44973 de 23 de octubre de 2002, en el que se señaló:


La determinación de las sanciones no liquidadas o liquidadas de manera incorrecta, se realizará según el caso y de acuerdo con cada procedimiento, en Liquidación de Corrección Aritmética, en Liquidación de Revisión o a través de Resolución independiente.”


2.- Falsa Motivación de la resolución que decidió el recurso.


Sostuvo que la Administración a través de la División Jurídica en la resolución del recurso modificó los supuestos de hecho de la actuación administrativa, al sostener que la sanción se derivó no del error aritmético, sino el hecho de haberse corregido la declaración inicial sin sanción, lo que daba lugar a la aplicación del artículo 701 del Estatuto Tributario.


Añadió que si se revisa el Pliego de Cargos en la consideración 7 se encuentra que está soportada en las diferencias entre el error aritmético y el error de transcripción, citando expresamente el artículo 697 del Estatuto Tributario, que precisamente regula lo tocante con el error aritmético; y que la resolución sanción de la misma manera se fundamenta en la existencia de un error aritmético. Acotó que precisamente en la última se advierte que “en la declaración de corrección presentada el 8 de noviembre de 2001,….se tiene que se tipifica o configura el error aritmético…” (Comillas y negrillas del autor)


Con fundamento en lo expuesto, concluyó que se presentó falsa motivación de la resolución que decidió el recurso.


3.- Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional


Advirtió que el cambio de posición de la Administración derivó además en transgresión del artículo 29 del ordenamiento superior, toda vez que si toda la discusión administrativa se sustentó en el error aritmético tanto en el Pliego de Cargos como en la Resolución Sanción, no podía la Administración en el último acto procesal – decisión del recurso contra el cual no procede recurso – modificar la causal de la cual deriva la sanción impuesta – la simple corrección de la declaración sin liquidar la sanción y no el error aritmético – lo cual debió quedar claramente establecido desde el principio para que el contribuyente hubiese podido ejercer debidamente su derecho a la defensa.


4.- Violación por falta de aplicación de los artículos 702 y 703 del Estatuto Tributario.


Dijo que este cargo se presenta de manera subsidiaria, frente a la violación del artículo 698 ibidem.


Añadió que el Concepto 067221 citado en precedencia señala este otro criterio:


(…)


Si el contribuyente no se liquidó sanción alguna y los demás datos registrados en su declaración no ameritan ninguna modificación oficial, la determinación de la sanción por parte de la Administración, solamente procede mediante liquidación de Revisión, previo requerimiento especial, por tratarse esa omisión de un aspecto de fondo como se ha entendido jurisprudencialmente” (Comillas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR