Concepto Nº 4016 Despacho Procurador General, 26-01-2006 - Normativa - VLEX 769784193

Concepto Nº 4016 Despacho Procurador General, 26-01-2006

Fecha26 Enero 2006
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D



Procurador General


Bogotá D.C., enero 26 de 2006



Señores

MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.



Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal aa) del artículo 3 del Decreto Ley 1092

de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, “por el cual se establece el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”.

Demandante: FELIX ANTONIO QUINTERO CHALARCA

Magistrado Sustanciador: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Expediente No. D–6046

Concepto No. 4016



De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Carta, instauró el ciudadano FELIX ANTONIO QUINTERO CHALARCA contra el literal aa) del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, referente a la sanción de multa a imponer por infracciones al Régimen Cambiario no contempladas en el mismo artículo, cuando correspondan a operaciones cambiarias bajo vigilancia y control de la DIAN.


1. Planteamientos de la demanda


El ciudadano QUINTERO CHALARCA afirma que el aparte demandado, al establecer la sanción de multa de 10 salarios mínimos legales mensuales para infracciones contra el Régimen Cambiario no contempladas expresamente en los demás literales del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996 modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, imponible en operaciones cambiarias bajo vigilancia y control de la DIAN, vulneró la preexistencia legal de los actos a imputar porque no define en concreto las faltas a las cuales se les aplica la sanción residual establecida.


El demandante plantea la ausencia de conducta susceptible de reproche, ya que la norma demandada es sólo sancionatoria. La conducta reprochable, las sanciones y los procedimientos deben estar previa, escrita y ciertamente definidos.

2. Problema jurídico


El Ministerio Público analizará si el aparte demandado, al establecer la sanción de multa de 10 salarios mínimos legales mensuales para infracciones contra el Régimen Cambiario no contempladas expresamente en los demás literales del artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996 modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, imponible en operaciones cambiarias bajo vigilancia y control de la DIAN, vulneró la preexistencia legal de los actos a imputar porque no define en concreto las faltas a las cuales se les aplica la sanción residual establecida.

Sobre el particular, el Ministerio Público considera lo siguiente:


3. El principio de legalidad en materia de debido proceso administrativo policivo abarca la definición previa de las faltas, los procedimientos para determinar la responsabilidad infractora y las sanciones, factores que no necesariamente deben determinarse todos en un mismo texto normativo, sino que pueden ser objeto de definiciones individuales para ser aplicados de manera integrada por remisión normativa.


3.1 Se analizará la libertad de configuración política del legislador en el debido proceso de actuaciones administrativas para determinar si se viola o no la preexistencia legal de los actos a imputar, por no haberse definido en concreto las faltas a las cuales se les aplica la sanción residual de multa de 10 salarios mínimos legales mensuales a infracciones contra el Régimen Cambiario no contempladas expresamente en los otros literales del artículo 3 del Decreto 1092 de 1996 modificado por el artículo 1 del Decreto 1074 de 1999, imponible a operaciones cambiarias bajo vigilancia y control de la DIAN.


3.2 Para el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El referente superior indica que nadie debe ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (artículo 29, Constitución Política).


La potestad punitiva del Estado tiene diversas manifestaciones jurídicas que desarrolla el legislador con un estricto o amplio margen de configuración política en lo que compete al debido proceso para cada clase de actuación en particular, según el interés jurídico que se busca proteger, la naturaleza de las normas, el tipo de conductas a reprimir, la finalidad de la sanción y la participación de normas complementarias (sentencia C-948 de 2002).


Es decir, el grado de rigurosidad en la definición de las diferentes actuaciones judiciales o administrativas varía según el interés jurídico a proteger, el compromiso de las libertades de las personas que deben responder por sus actuaciones y el tipo de sanciones a imponer, entre otras.


El mayor grado de rigurosidad en materia de debido proceso lo constituye el derecho penal, debido al compromiso tan severo de las libertades individuales de quienes resulten hallados culpables y responsables y de las correspondientes penas a imponer. El derecho disciplinario contempla un alto grado de rigurosidad pero más flexible que el que debe tener en cuenta el legislador en relación con el primero referido (sentencia T-1093 de 2004).


Para determinados asuntos administrativos, especialmente policivos económicos, se acepta excepcionalmente la responsabilidad objetiva como acontece en la determinación de la responsabilidad por la comisión de infracciones al derecho cambiario (sentencia C-010 de 2003).


3.3 Sin embargo, lo básico que debe tener en cuenta el legislador para el desarrollo del debido proceso en materia punitiva, en sus...

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