Concepto Nº 4019 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 30-01-2006 - Normativa - VLEX 767590809

Concepto Nº 4019 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 30-01-2006

Fecha30 Enero 2006
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
C


Bogotá D.C., enero 30 de 2006


Señores MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.



Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad parcial contra los artículos 11, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Demandante: HUMBERTO ARDILA GALINDO

Magistrado Ponente: Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Expediente No. D-5978

Concepto No. 4019


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 434 del 2 de diciembre de 2005, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano HUMBERTO ARDILA GALINDO quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Carta Política, solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004, que consagran los derechos y mecanismos de intervención de las víctimas dentro de la actuación penal.

1. Planteamientos de la demanda


    1. De conformidad con el artículo 250, numeral 7 de la Constitución Política debe garantizarse a las víctimas el acceso a toda la actuación adelantada ante el juez de conocimiento, por ello son inconstitucionales las normas que no le reconocen a la víctima la condición de parte en el proceso penal.


    1. Las víctimas deben participar como partes antes de la acusación, porque impedirlo viola el derecho a la igualdad frente a los derechos y garantías consagrados a favor del procesado.


2. Problemas jurídicos


Corresponde al Ministerio Público establecer:


2.1. Si el Acto Legislativo 03 de 2002, impone reconocer la calidad de parte a la víctima de la infracción.


2.2. Si viola el principio de igualdad el reconocimiento de derechos y cargas procesales a la víctima distintas de las otorgadas al investigado, imputado o acusado.


Al respecto, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales (E) considera,



3. Derechos constitucionales de la víctima de un delito. Implicaciones de la justicia restaurativa




3.1. El artículo 250 constitucional modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, reconoce a las víctimas los derechos desarrollados en las normas demandadas.


La Fiscalía General de la Nación, en ese orden, tiene la obligación de solicitar al juez de control de garantías y al juez de conocimiento las medidas judiciales de protección y asistencia que requieran las víctimas y también debe velar directamente por su protección, adoptando medidas de atención inmediatas, en los términos del artículo 250 del numeral 7 de la Constitución


Así mismo, el numeral 6 asigna al Juez de conocimiento el deber de disponer el restablecimiento del derecho, que como lo anunció la Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2002 comporta el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad y la reparación integral a todas las personas víctimas y perjudicados los daños ocasionados por el delito.


Finalmente, en el numeral 7 del artículo 250 constitucional, el Constituyente determinó que legislador es el competente para señalar los precisos términos en que pueden intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.


3.2. En otros términos, el Acto Legislativo 03 de 2002 fue la oportunidad para precisar y hacer más explícito el alcance de la protección a las victimas que, desde 1991 se buscó ofrecerles frente a las conductas punibles. Es así como a través de la reforma, se ponen de manifiesto los derechos de acceder a la administración de justicia e intervenir en el proceso penal, obtener medidas judiciales de protección, así como conocer la verdad de lo sucedido; igualmente, se adoptan conceptos inequívocamente más garantistas, por no decir humanistas, en relación con los derechos de las víctimas, tales como el de reparación integral y justicia restaurativa, que comprenden no sólo aquella compensación económica por el perjuicio derivado de la conducta punible, que imponen al juez de garantías y al juez de conocimiento, la adopción de los mecanismos tendientes a menguar los efectos del delito en la víctima y a garantizarle el conocimiento de la verdad durante todo el desarrollo del proceso, e igualmente vinculan al legislador al establecimiento de procedimientos a través de los cuales víctima y victimario, con la colaboración o no de un facilitador, participen en la obtención de un resultado restaurativo del conflicto creado por el delito (sentencia C-591 de 2005).


3.3. De esta forma, el ordenamiento nacional se ajusta a los instrumentos de derecho internacional que predican el derecho de las víctimas a ser tratadas con consideración y respeto por su dignidad, tener acceso a los mecanismos de justicia, conocer la verdad, a que se haga justicia y a una pronta reparación del daño sufrido, de acuerdo al sistema nacional de justicia penal correspondiente, entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 25), y los Principios fundamentales de justicia para las víctimas de los delitos y del abuso del poder, adoptados por la Asamblea General en noviembre de 1985, así como lo reseñó esa Corporación en la sentencia C-228 de 2002.


4. El legislador no está constitucionalmente obligado a reconocer la calidad de parte dentro del proceso penal a la víctima, ni a otorgarle idénticas facultades y cargas procesales a las señaladas para el imputado o acusado


4.1. El artículo 250 constitucional, en el cual se fundan los cargos de la demanda, no tiene el alcance que el ciudadano ARDILA GALINDO quiere darle, pues aunque indica que la víctima puede intervenir en el proceso penal conforme a las normas fijadas por el legislador, en ninguno de sus apartes reconoce u obliga a darle la condición de parte dentro de la actuación penal, y tampoco dispone que deban otorgársele iguales derechos y e imponerle las mismas cargas procesales fijadas para el procesado.


4.2. La reforma constitucional enfatizó los derechos fundamentales de las víctimas, los cuales debían ser observados por el legislador al expedir el ordenamiento procesal penal, en particular, cuando fuera a cumplir las reglas a las cuales debía sujetarse la eventual intervención de las víctimas dentro del proceso penal, intervención que debía tener en cuenta la garantía de los tres derechos internacionalmente reconocidos a éstas: la verdad, la justicia y la reparación integral, sin llegar a señalar la calidad o categoría específica que debía ser reconocida a la víctima en el proceso penal, intervención que debe garantizar básicamente los tres derechos internacionalmente reconocidos a aquella: la verdad, la justicia y la reparación integral. No obstante lo anterior, el Constituyente derivado no señaló la calidad o categoría específica que tendría la víctima en el proceso penal.


4.3. En otros términos, el artículo 250, numeral 7, otorgó al legislador un amplio margen para “fijar los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal”, sin condicionar tal ejercicio al reconocimiento necesario de la calidad de parte, como erradamente lo considera el actor; e incluso la misma facultad de intervención se consagra en la norma superior como potestativa y no imperativa, ya que las víctimas pueden participar o no en los proceso penales, con sujeción a las reglas que para tal efecto señale el legislador, de tal forma que si éstas deciden no intervenir en la actuación, esa decisión no puede afectar la legalidad del proceso ni entorpece su desarrollo.


4.4. En el marco de la función asignada por el Constituyente al legislador en esta materia, éste no le otorgó a la víctima la categoría de parte procesal, pero sí le fijó derechos y facultades que pueden ejercer dentro de la actuación penal, tanto en la investigación como en el juicio, en defensa de sus intereses.


El legislador señaló en la Ley 906 de 2005 los siguientes derechos y deberes para la victima:


4.4.1. El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 consagró como principio rector del...

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