Concepto Nº 4020 Despacho Procurador General, 31-01-2006 - Normativa - VLEX 767623497

Concepto Nº 4020 Despacho Procurador General, 31-01-2006

Fecha31 Enero 2006
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D



Procurador General


Bogotá D.C., enero 31 de 2006



Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.




Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 882 inciso 3º (parcial) del Decreto 410 de 1971 (CODIGO DE COMERCIO)

Demandante: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN

Magistrado Sustanciador: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Expediente No. D – 5929

Concepto No. 4020


De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauró el ciudadano PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN contra el artículo 882 inciso 3º (parcial) del Decreto 410 de 1971 “Por medio del cual se expide el Código de Comercio”, según el cual no obstante haber operado la caducidad o la prescripción de un titulo valor operará la acción contra quién se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o de la prescripción. Esta acción prescribirá en un año.”


  1. Planteamientos de la demanda


En concepto del ciudadano CORREAL BELTRÁN las expresiones acusadas del inciso 3º parcial del artículo 882 del Código de Comercio vulneran el artículo 29 de la Constitución Política por las siguientes razones:


1.1. El aparte de la norma permite que una persona que ya ha sido juzgada en un proceso ejecutivo, bien sea por prosperar la acción de caducidad o de prescripción, o de falta de requisitos de idoneidad del título que se quiere hacer valer, o por haberse resuelto favorablemente una excepción personal, inicie otra acción judicial contra quien se ha enriquecido sin causa a consecuencia de la prescripción o de la caducidad, lo que es violatorio del principio constitucional contenido en el artículo 29 que consagra que una persona no puede ser juzgada dos veces por un mismo hecho.


1.2. La norma faculta al acreedor a quien por negligencia le ha caducado el título o le ha prescrito la acción ejecutiva, no obstante mediar sentencia declaratoria de estas situaciones, para ejercer la acción que consagra el aparte demandado, reviviendo así el derecho y la acción de las cuales se había predicado la caducidad o la prescripción respectivamente, “caso en el cual se le juzga dos veces por el mismo hecho”.


  1. Problema jurídico


Corresponde al Ministerio Público establecer si el aparte del inciso 3º del artículo 882 del Código de Comercio, establecer que el acreedor tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa por la ocurrencia de la caducidad o prescripción de un titulo valor, contraviene el principio constitucional que señala que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho contenido en el artículo 29 superior.

Sobre el particular el Ministerio Público se considera lo siguiente:



3. La prescripción y la caducidad



3.1. En términos generales, la caducidad es una institución jurídica de orden público de carácter irrenunciable y de declaración oficiosa, que impone un término en el tiempo dentro del cual el titular de un derecho lo puede ejercer, vencido el cual se extingue para su titular la oportunidad de acceder ante la jurisdicción para exigir el cumplimiento del mismo.


Sobre el significado y fundamento de la caducidad ha señalado la Corte Constitucional:



La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.” (sentencia C- 394 de 2002)



3.2. La fenómeno de la prescripción es distinto, pues no se predica de las acciones sino de los derechos. La prescripción al igual que la caducidad es una institución que busca la consolidación y seguridad del orden jurídico. “La no fijación de un límite en el tiempo a las reclamaciones tardías, equivaldría a mantener un factor de perturbación y de incertidumbre en las relaciones jurídicas entre los particulares.” (Dr. Gustavo Vanegas Torres Derecho Civil Conferencias de Obligaciones)


El artículo 2512 del Código Civil, respecto de la prescripción extintiva dice:


La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.



El fenómeno tanto de la prescripción como de la caducidad, pese a extinguir el derecho y la acción, respectivamente, no obstan para que la obligación se convierta en natural, asunto éste que es necesario tener en cuenta al momento de resolver los cargos de la demanda de la referencia.






4. El enriquecimiento sin causa



4.1. Antes de entrar a analizar la institución jurídica del “enriquecimiento sin causa” es útil entender que es la causa de los actos jurídicos. En términos generales ha dicho la doctrina que “la causa no estará predeterminada por la naturaleza del acto sino por el móvil determinante del actuar jurídico, y variará de persona a persona y de caso a caso”. (ob.cit)


En el derecho colombiano la noción de causa se estructura sobre los criterios tanto de la escuela clásica como de la escuela moderna, y es el artículo 1524 del Código de Civil que se refiere a la noción impulsiva o determinante del acto jurídico.


Señala el artículo 1524 del Código Civil respecto de la causa real y lícita de las obligaciones:


No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres y al orden público.

Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no exista carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.”


4.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando un patrimonio se ve incrementado a expensas de otro, sin que exista una causa jurídica para ello, se está en presencia del enriquecimiento sin causa. Es de anotar que naturalmente esta situación no obedece siempre a la mala fe de los enriquecidos, de ahí que en materia de obligaciones esta fuente modificara su nombre de enriquecimiento torticero, ilícito, a sin justa causa, para que no se entendiera que en él estaba implícito el...

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