Concepto Nº 4092 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 10-05-2006 - Normativa - VLEX 767597849

Concepto Nº 4092 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 10-05-2006

Fecha10 Mayo 2006
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

Concepto No. 4092

Bogotá, D.C., 10 de mayo de 2006



Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.




Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 74, numeral 2, parcial, 39, inciso 1, 102, inciso 2, 208, parcial, 350, numeral 1, parcial, de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

Actor: Stella Blanca Ortega Rodríguez

Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

Expediente No. D-6199

Concepto No.4092



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución No. 074 del 28 de marzo de 2006, al aceptarse su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadana Stella Blanca Ortega Rodríguez, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1, de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad de los artículos 39, inciso 1o., 74, numeral 2. (parcial), 102, inciso 2, 208 (parcial) y 350, numeral 1 (parcial) de la Ley 906 de 2004 (D.O. No. 45.658 del 1 de septiembre de 2004) y cuyos textos son los siguientes:


ARTÍCULO 39. DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito.

ARTÍCULO 74. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:

1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.

2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118 (…)


ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes.

Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes.

ARTÍCULO 208. ACTIVIDAD DE POLICÍA. Cuando en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal, inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.

ARTÍCULO 350. PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación.


Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.


El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:

1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”.


(En negrillas lo demandado)




1. Planteamientos de la demanda


La ciudadana Ortega Rodríguez manifiesta que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 2, 15, 93, inciso 1 del artículo 250 y el inciso 2 del numeral 1 del mismo artículo, de la Constitución Política, por las siguientes razones:


1.1. Cuando el inciso 1 del artículo 39 dispone que la función de control de garantías sea ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito, desconoce el inciso 2 del numeral 1 del artículo 250 de la Constitución Política, que prohíbe que el juez de garantías actúe, al mismo tiempo, como juez de conocimiento. Según la demandante, el mandato constitucional lo que pretende es impedir que cualquier juez municipal diferente de aquel en donde sucedieron los hechos, pueda ejercer funciones de control de garantías, mientras que la disposición legal propone que, solamente, sea el del lugar de los hechos. Además, señala que, en los municipios, en los que se cuenta con un sólo juez penal, éste terminaría cumpliendo coetáneamente las funciones de juez de garantías y de conocimiento, a pesar de la restricción constitucional.


1.2. El artículo 74, al señalar que ciertos delitos de lesiones personales requieren querella, vulnera el orden justo (CP, art. 2o.), por cuanto permite llevar a cabo conciliaciones por la aplicación del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, sin conocer aún si las secuelas por las lesiones son permanentes o transitorias y si se han producido o no perjuicios.


1.3. El inciso 2 del artículo 102, cuando ordena que en el caso que la pretensión sea exclusivamente económica sólo puede ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes, vulnera el artículo 93 de la Constitución Política, en la medida en que el Estatuto de Roma señala como derechos de las víctimas los de verdad y justicia, los cuales según la accionante se ignoran en la referida disposición legal, en la medida en que circunscribe el fallo penal a una reparación económica.


1.4. El artículo 208, en lo demandado, desconoce el artículo 15 constitucional, así como el principio de la dignidad humana, puesto que la Policía Nacional no puede llevar cabo registro personal, inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares, sin previa orden judicial.


1.5. La expresión “o algún cargo específico”, contenida en el numeral 1 del artículo 350, es una extensión del principio de oportunidad que no es dable aplicar a través de preacuerdos o negociaciones, por cuanto transgrede el inciso 1 del artículo 250 superior.



2. Aclaración previa. Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales


2.1. Es indiscutible que la acción de control de constitucionalidad, por su origen popular o ciudadano, conlleva un análisis flexible cuando de verificar el cumplimiento de los requisitos se trata. Esto, sin embargo, no releva al ciudadano de cumplir con los requisitos materiales mínimos fijados para su presentación, con la claridad y precisión suficientes que permitan divisar y resolver un problema jurídico constitucional (Sentencia C-1031 de 2002).


2.2. Precisamente, de acuerdo con el artículo 2o., numeral 3o., del Decreto 2067 de 1991, en la demanda de inconstitucionalidad deben exponerse las razones por las cuales se estiman infringidas determinadas disposiciones constitucionales, esto es, el concepto de la violación, el cual, como lo ha venido precisando la Corte Constitucional, consiste en la exposición clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de la disposición constitucional resulta vulnerada por el precepto legal demandado. (Sentencia C-831 de 2002).


2.3. El concepto de la...

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