Concepto Nº 4272 Despacho Procurador General, 16-02-2007 - Normativa - VLEX 767584985

Concepto Nº 4272 Despacho Procurador General, 16-02-2007

Fecha16 Febrero 2007
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D




Concepto No. 4272


Bogotá, D.C., 16 de febrero de 2007



Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.



Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 1216 del Código de Comercio.

Demandante: ROSEMER RAVADENEIRA BERMUDEZ

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Expediente No. D-6589

Concepto No. 4272




De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Carta, instauró el ciudadano ROSEMER RIVADENEIRA BERMUDEZ contra el artículo 1216 (parcial) del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:



ARTICULO 1216. los bienes dados en prenda podrán ser enajenados por el deudor, pero sólo se verificará la tradición de ellos al comprador, cuando el acreedor lo autorice o esté cubierto en su totalidad el crédito, debiendo hacerse constar este hecho en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor.

En caso de autorización del acreedor, el comprador está obligado a respetar el contrato de prenda”.


La parte subrayada constituye la norma demandada.


1. Planteamientos de la demanda


El demandante aduce que la disposición acusada vulnera los artículos 13 y 58 de la Constitución Política, referidos a la garantía del derecho a la igualdad y el respeto al derecho de la propiedad privada. Para sustentar los cargos afirma:


1.1. No es razonable la previsión del artículo 1216 del Código de Comercio que sin causa justificada limita el derecho de propiedad sobre la cosa empeñada, impidiendo que el deudor sin tenencia pueda transferir el dominio de la misma, máxime cuando la venta persigue una finalidad económica.


1.2. Existen otros medios que permiten garantizar la satisfacción del crédito sin necesidad de afectar el derecho de propiedad. La verdadera garantía no reside en el mantenimiento del derecho de dominio en cabeza del deudor sino en la posibilidad de perseguir el bien y pagarse con el producto de su venta.


1.3. Los atributos de persecución y preferencia son los medios que permiten la satisfacción del fin pretendido por la norma sin menoscabar el derecho de dominio pleno o absoluto sobre la cosa.


1.4. Si existen otros medios para la efectividad de la garantía prendaria, la disposición demandada constituye una ventaja desmedida e irrazonable a favor del acreedor prendario sin tenencia en desmedro de una garantía constitucional fundamental del deudor prendario con tenencia.


1.5. El derecho de propiedad en conexidad con el de igualdad son superiores al derecho protegido por la norma demandada.





2. Problema jurídico


Corresponde al Ministerio Público determinar si el artículo 1216 del Código de Comercio, en cuanto faculta al deudor para vender los bienes objeto de prenda sin tenencia, bajo la condición de que para efectos de realizar la tradición de los mismos medie la autorización del acreedor o el pago total de la obligación, vulnera los derechos de propiedad e igualdad del deudor prendario con tenencia.


Para resolver este interrogante es necesario efectuar algunas consideraciones acerca del requisito de la tradición para transferir la propiedad de los bienes muebles, de sus efectos jurídicos y de la correcta interpretación de la disposición acusada.


Sobre el particular, el Procurador General de la Nación considera lo siguiente:


3. De la tradición y sus efectos



3.1. El derecho de propiedad: los derechos patrimoniales pueden ser adquiridos de manera originaria o derivativa. Es originaria cuando se toman de la naturaleza sin que medie título que radique un derecho en cabeza de una persona como en los productos de la caza y la pesca y, de manera general, sobre muebles y, es derivativa si implica que la propiedad está radicada en cabeza de una persona y ésta la transmite a otra.


Son dos las formas de transmisión de la propiedad derivativa: (i) por acto inter vivos, caso en el cual se exige la existencia de dos persona vivas: la que transmite la propiedad y la que adquiere la misma; y, (ii) y por mortis causa., en cuyo caso la propiedad supone una sucesión jurídica y en donde el hecho que radica la propiedad en cabeza de los herederos es la partición.


La transmisión intervivos se realiza en dos casos: (i) por el acuerdo de voluntades entre el transmitente y el adquirente, que es lo que el derecho denomina el negocio jurídico dispositivo y, (ii) sin que medie la voluntad de la persona que aparece como titular del derecho de propiedad como en la expropiación, o en la venta forzada a través del remate de los bienes del deudor incumplido, en cuyos casos debe mediar una decisión judicial.1


3.2. La tradición: La tradición de los bienes muebles difiere de la que atañe a los bienes inmuebles, aspecto por el cual para el análisis del presente caso resulta irrelevante hablar de la tradición de los bienes inmuebles.


La doctrina ha señalado que hay tradición de la cosa mueble vendida cuando se hace entrega material de la misma, en el caso de aquellas que no están sujetas a registro y, cuando, además de la entrega se hace el registro en el caso de los bienes sujetos a dicho requisito.


En el Derecho Civil, tradición es tanto como entrega; pero no cualquiera entrega, sino la que se propone transmitir la propiedad directamente o a través de la justa posesión, y en algunos casos de una tenencia jurídicamente estructurada”. 2

Los profesores Valencia Zea y Ortiz Monsalve afirman que normalmente la propiedad implica un contacto material con la cosa, pero que tal contacto material o posesión no implica el único medio de adquirir el derecho; que en las adquisiciones inter vivos el adquirente debe obtener el poder de hecho sobre la cosa, sin embargo, tal poder ocupa un lugar secundario especialmente en el caso de los inmuebles y los muebles inscritos.


Igualmente afirman, que del texto del artículo 740 del Código Civil Colombiano que establece: “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”, puede observarse:


1°) Que el artículo 740 del Código Civil refiere el término tradición a la adquisición del dominio o propiedad, pero el segundo párrafo predica que lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales o sea que su transmisión entre vivos se denomina tradición. Entonces, el término tradición suele referirse a la transmisión entre vivos del dominio, pues la transmisión de otros derechos reales recibe otros nombres como constitución de usufructo, hipoteca, etc. La transmisión de créditos se conoce con el nombre de cesión.


2°. Que el artículo 740 del Código Civil establece que la tradición es la entrega que hace el dueño de una cosa al adquirente, reviviendo así el concepto romano de tradición, que a su vez deroga el artículo 756 de ése ordenamiento ya que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro correspondiente. Así, la definición del artículo 740 del código civil aplica únicamente a la transmisión del dominio de bienes muebles.


3°. La tradición de cosas muebles e inmuebles requieren el acuerdo de voluntades del tradente y del adquirente. La transmisión por acto entre vivos de un derecho patrimonial es voluntaria, pues a nadie se obliga a despojarse de sus derechos en contra de su voluntad, y tampoco a nadie se obliga a recibir el derecho que no quiere adquirir. De lo anterior se deduce que la transmisión por acto entre vivos de la propiedad debe realizarse mediante el negocio jurídico.3

3.3. De la forma como se realiza la tradición de los bienes muebles: a este respecto es preciso distinguir entre la tradición de los bienes muebles no sujetos a inscripción y los que requieren dicho requisito.


La transmisión de la propiedad de bienes muebles no inscritos exige la entrega material de la cosa, ello es, que el adquirente obtenga el poder de hecho o posesión de lo que adquiere. Esta es la tradición a que se refiere el artículo 740 del Código Civil y puede hacerse por cualquiera de los medios para adquirir posesión establecidos en los artículos 754 y 755 del Código Civil.


Por su parte, la transmisión de los bienes sujetos a registro (bienes muebles inscritos) se realiza por medio de la inscripción en el respectivo registro público, tal es el caso de las naves o aeronaves, que además de la escritura pública deben registrarse en la aeronáutica o en la capitanía de puerto correspondiente (artículo 1427 del Código de Comercio) y el de los vehículos de motor que, sin requisito previo sobre contrato alguno deben inscribirse en el correspondiente registro...

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