Concepto Nº 430-2017 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 07-11-2017 - Normativa - VLEX 767594065

Concepto Nº 430-2017 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 07-11-2017

Fecha07 Noviembre 2017
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que declara falta de competencia para conocer trámite de reliquidación pensional



DERECHOS ADQUIRIDOS-Se respetan para beneficiarios del régimen de transición



PENSIÓN DE VEJEZ-Aplicación régimen de transición según Jurisprudencia de la Corte Constitucional



DEMANDANTE-Pérdida del derecho al régimen de transición en pensiones al acogerse al régimen de ahorro individual según sentencia del Consejo de Estado



REGIMEN DE TRANSICIÓN-Demandante no lo preservó al cambiarse a régimen de ahorro individual y no alcanzar a cotizar por 15 años de servicio



PENSION DE VEJEZ-El actor en principio se encontraba en régimen de transición y no podía pasarse a otro régimen para efectos de su liquidación/PENSIÓN DE VEJEZ-En el sub examine debe liquidarse de conformidad con la ley 100 de 1993


.Visto el expediente, se tiene establecido que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, el demandante contaba con 47 años de edad cumplidos, siendo en principio beneficiario del régimen de transición, en consonancia con lo dispuesto en el inciso 2º del Artículo 36 de la aludida Ley 100. No obstante, con el traslado de régimen que concretó a partir del 1º de mayo de 2000, en el Fondo privado de PORVENIR, encuadra en la exclusión contemplada en el Inciso 4º del citado Artículo; frente a la cual, la Corte Constitucional determinó ser salvable en el caso de haber completado 15 años o más de cotizaciones a la entrada en vigencia del SGP, salvaguarda no aplicable en beneficio del Actor, puesto que para dicha época tan solo completó 720 semanas cotizadas, equivalentes a 13 años, 9 meses y 28 días. Concluyendo en tal sentido que el Señor…… no puede ser beneficiario del régimen de transición, conforme a los lineamientos expuestos en las Sentencias C-789 de 2002 y Concepto 2008058353-003 del 4 de noviembre de 2008 de la Superfinanciera, en virtud del cual gestionó su retorno a FONPRECON el 1º de enero de 2007. Lo que trae como consecuencia que la pensión de vejez deba ser liquidada conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993, manteniendo incólume los actos atacados y determinando la confirmación del fallo de instancia.



PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-No es admisible señalamiento de su desconocimiento/REPRESENTANTE A LA CÁMARA-No es admisible dada su calidad y trayectoria tomar trascendental decisión sin informarse


.. Al no ser de recibo por parte de este Ministerio Público los planteamientos presentados por el apoderado del actor en el recurso de alzada, puesto que no es admisible que en consideración a la calidad, formación y trayectoria del actor, quien para la época del traslado a los Fondos Privados se desempeñaba como representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, hubiese tomado una trascendental decisión sin contar con la debida información o fundamento suficiente, que le hubiere permitido tomarla a conciencia. Tampoco es admisible el señalamiento del desconocimiento del principio de la confianza legítima por cuanto si bien es cierto la misma se configura a partir de una situación irregular, requiere que el transcurso del tiempo y la pasividad de la administración solidifiquen una firme convicción de que se encuentra debidamente amparado y protegido por la Ley, situación que no se evidencia, ante la claridad y expresividad de los requisitos exigidos tanto por las Sentencias C-789 de 2002 y 1024 de 2004, así como el Concepto 2008058353-003 de la Superfinanciera del 4 de noviembre de 2008, que establecen como requisito para preservar el beneficio de la transición el haber cotizado por lo menos 15 años de servicio. Requisito frente al cual el Actor era consciente de no cumplir, demeritando la confianza legítima invocada….



LEGISLADOR-Es potestativo que establezca límites o parámetros para fijación de beneficios frente a derechos adquiridos


.Frente al argumento esgrimido en la alzada referente a la desproporcionalidad, tanto las multicitadas Sentencias de la Corte como el Fallo del Aquo, señalaron que es potestativo del legislador establecer unos límites o parámetros en la fijación de beneficios, para el caso que nos ocupa y precisamente en amparo de la expectativa, el legislador estableció un requisito de 15 años, frente a los 20 que configurarían el derecho adquirido, el quedarse “cerca” o “ad puertas” frente al límite legalmente establecido, no desconoce una desproporcionalidad, al contrario contemplar tal laxitud, sin duda configuraría el desconocimiento de la Ley, pilar y fundamento del Estado de Derecho.



COMPETENCIA-Para acudir a jurisdicción ordinaria no se justifica bajo la finalidad de determinar alcance y garantía de beneficio reclamado/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe confirmarse negando súplicas de demanda


Finalmente en cuanto al “dialogo jurisprudencial” propuesto, consideramos que ante la claridad de la norma, y de los derroteros fijados por las Sentencias de la Corte, debidamente acogidos por la Administración en el Concepto 2008058353-003 de la Superfinanciera, no hay vació que justifique el acudir a la Jurisdicción Ordinaria, en procura de determinar el alcance y garantía del beneficio reclamado .Por todo lo expuesto, consideramos que el Fallo de instancia debe confirmarse.



PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 430-2017

SIAF 2017-866281



Bogotá, 7 de noviembre de 2017



Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: Dr. CESAR PALOMINO CORTES

E. S. D.




EXPEDIENTE: 250002342000201402564 01 (2347-2017)

ACTOR:

DEMANDADO: FONPRECON

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTROVERSIA: RELIQUIDACION PENSION DE VEJEZ



Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negaron las súplicas de la demanda.



I ANTECEDENTES



1. DEMANDA


1.1. Pretensiones


El libelo señaló:


PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Auto del 15 de febrero de 2012, "Por el cual la Subdirección de Prestaciones económicas declara su falta de competencia", proferido por la Dra. Nakarith Posada Romero, en su condición de Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (sic) -FONPRECON.”


SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA-FONPRECON, desarchive el trámite de pensión de jubilación y en su defecto conozca del trámite pensional atinente a mi poderdante, reconociendo además su pertenencia al régimen de transición pensionaI.”


TERCERA: Se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”


CUARTA: Se condene a las autoridades demandadas a pagar todas las costas y gastos procesales, en virtud de lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”


1.2. Hechos


De manera relevante, el escrito de la demanda refiere los siguientes supuestos fácticos, que en orden cronológico, se resumen a continuación:


- El señor MARINO PAZ OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.936.229 de Cali (Valle del Cauca), nació el día 7 de julio del año 1946.


- Al 1º de abril de 1994 acreditaba 625 semanas cotizadas, que equivalen a 12 años y medio.


- De 1998 a 2010, se desempeñó como Representante a la Cámara, con el récord de afiliación al Fondo de Pensión que se relaciona a continuación:


- Se afilió a FONPRECON del 20 de julio de 1998 al 30 de abril de 2000.

- Se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR desde el 1 de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2001.

- Se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE desde el 1 de junio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2005.

- Retornó nuevamente al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2006.

- Retornó nuevamente a FONPRECON desde el 1 de enero de 2007 hasta el 19 de julio de 2010.


- El 11 de octubre de 2011, el hoy Actor solicitó a FONPRECON el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 1359 de 1993, régimen especial de los congresistas, al considerar ser beneficiario del régimen de transición. Previo a decidir sobre esta petición se requirió a la AFP PORVENIR para que realizase la revisión del caso, dado que no se remitieron los soportes requeridos que evidenciaren el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Sentencia C 1024 de 2004, proveído que fundamentó el último traslado a FONPRECON. Siendo por lo tanto, puesto el caso en conocimiento de la Superintendencia Financiera.


- En vista de la...

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