Concepto Nº 44 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 24-02-2006 - Normativa - VLEX 767591113

Concepto Nº 44 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 24-02-2006

Fecha24 Febrero 2006
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto

16

Expediente 15106

Concepto Nº 044



Bogotá D. C.,

24 de febrero de 2006




H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.




Consejero Ponente Dr. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ



Referencia: 25000232400020030022801 Radicado: 15106

Asunto: Apelación sentencia del 2 de septiembre de 2004, proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales se resuelve cancelar a título de sanción la inscripción de la firma Valfín S.A., y se impone una multa al representante legal.

Actor: VALFIN S.A., C / SUPERINTENDENCIA DE VALORES.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; artículos 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta Agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.


I. ANTECEDENTES


  • FUNDAMENTOS DE HECHO:


PRIMERO. La firma VALFIN S.A., es una sociedad comercial constituida por Escritura Pública N° 2560 del 20 de noviembre de 1992 de la Notaría 16 de la ciudad de Bogotá, con matrícula Mercantil N° 00525825 de la Cámara de Comercio de Bogotá, diy Nit N° 08001828283, inscrita en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios bajo Resolución N° 0004 del 5 de enero de 1998, expedida por la Superintendencia de Valores, como Corredor de Valores e Intermediario facultado para realizar labores de intermediación en el mercado Público de Valores y operaciones por cuenta propia, actividades que ha desarrollado durante diez (10) años aproximadamente.


SEGUNDO. Mediante Oficio N° 20005 – 724 de la Superintendencia de Valores fue decretada una visita de carácter especial en la sede de VALFIN S.A., la cual se inició el 10 de mayo de 2000 y terminó el 27 de diciembre del mismo año. Como resultado de la referida visita fue proferido el informe de visita número 307 del 12 de junio de 2001, en el cual se cuestionaron diez (10) operaciones swap y nueve (9) de compra y venta de títulos, provenientes o con destino al portafolio de la Comisión Nacional de Regalías, realizadas entre los meses de julio de 1998 y febrero de 1999.


TERCERO. El Informe de Visita N° 307 del 12 de junio de 2001 fue puesto en traslado tanto a la sociedad VALFIN S.A., como al Dr. Diego Martínez Vargas, como da cuenta el Oficio del 21 de junio de 2001, concediéndoles un plazo de sólo cinco (5) días para rendir explicaciones, aportar documentos y pedir pruebas. Atendida la brevedad de dicho plazo, se solicitó una prorroga por treinta (30) días a afectos de rendir los descargos, habida cuenta la desproporción frente al plazo de diez (10) meses con que contó la Superintendencia de Valores para elaborar un informe de 176 folios; no obstante aquella entidad concedió cinco (5) días adicionales a la citada sociedad, negándole al Dr. Diego Martínez Vargas la prorroga, aduciendo que la había solicitado el 4 de julio cuando el término había vencido desde el 3 del mismo mes, violándole de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso.


Oportunamente se interpusieron los recursos, se dio respuesta al informe y se solicitó la nulidad del auto N° 0028 del 10 de julio de 2001, por considerarlo violatorio de las garantías procesales y del debido proceso en perjuicio de los recurrentes. La Superintendencia de Valores mediante Auto N° 0034 del 31 de julio de 2001, negó por improcedente la nulidad, confirmando la extemporaneidad de la prorroga solicitada por el Dr. Diego Martínez Vargas como persona natural, por cuya consecuencia rechazó su escrito de explicaciones y la solicitud de pruebas presentada en su nombre. Igualmente rechazó por extemporáneo el escrito de explicaciones y las pruebas solicitadas por VALFIN S.A., las cuales transcribió el actor.


CUARTO. La Superintendencia de Valores no dio cumplimiento a los numerales 5, 6 y 7 del artículo 6° del Decreto 1169 de 1980, toda vez que no elaboró el Acta, ni comunicó su existencia como ordena aquella norma, ni corrió el traslado por el término de 30 días en la Secretaría de la Superintendencia como lo dispone el numeral 7° de la misma norma, violando con ello el procedimiento.


QUINTO. El demandante impugnó el Auto N° 0034 del 31 de julio de 2001 y mediante escrito del 10 de agosto de 2001, se interpuso el recurso de reposición con el cual fue revocado parcialmente el citado Auto, en el cual fueron aceptadas como oportunas las explicaciones de VALFIN S.A; empero en lo relacionado con las pruebas solicitadas no quiso decretarlas aduciendo que eran inconducentes e impertinentes a los fines del proceso, violando de nuevo el derecho de defensa – numeral 4° del artículo 7° del Decreto 1169 de 1980 – y el debido proceso.


SEXTO. Finalmente la Superintendencia de Valores concluyó la visita y mediante Resolución N° 0023 del 15 de enero de 2002, en sus considerandos expuso:


  1. Que VALFIN S.A., realizó actividades ajenas al contrato de corretaje, transgrediendo el artículo 1340 del Código de Comercio, toda vez que supuestamente se involucró en la relación jurídica de la Comisión Nacional de Regalías y Corfinanciera S.A., extralimitando las facultades para las cuales había sido autorizado por dicha Superintendencia mediante Resolución N° 0004 del 5 de enero de 1998, por medio de la cual se autorizó su inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.



  1. La Superintendencia de Valores consideró que VALFIN S.A., y su representante legal habían violado la Circular N° 004 de 1998, proferida por la misma entidad por que no había denunciado ante la Fiscalía General de la Nación que las 19 operaciones eran sospechosas.


Que en las operaciones realizadas entre Confinanciera S.A., VALFIN S.A., y la Comisión Nacional de Regalías, ésta última compraba a unos precios desventajosos que le ocasionaron un detrimento patrimonial de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($ 4.405.563.657.00) y por último, que VALFIN S.A., incumplió la Circular Externa N° 04 de 1998, por no haber designado el funcionario de Cumplimiento y no poseer el Manual de Procedimiento, por virtud de lo cual en la parte resolutiva dispuso cancelar a título de sanción, la inscripción en el Registro Nacional de Valores e intermediarios de la Sociedad VALFIN S.A., como corredor de valores e intermediario para realizar operaciones por cuenta propia e impuso al señor Diego Martínez Vargas, una multa a favor del Tesoro Nacional por valor de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($ 29’318.066.00) M/cte.

SEPTIMO. Contra la Resolución N° 0023 del 15 de enero de 2002, se interpuso el recurso de reposición, por medio del cual se demostraron las fallas e inexactitudes de interpretación de las normas invocadas por la Superintendencia de Valores para sustentar la decisión tomada, resaltando la caducidad de la acción respecto de las sanciones de que trata el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los actos que pudieron dar lugar a su ocurrencia y por los cuales se impuso la sanción habían sucedido hacía más de tres (3) años, si bien las operaciones fueron realizadas en el segundo semestre de 1998, - sólo una en febrero de 1999 – imponiendo la sanción el 15 de enero de 2002, resultando nulo el acto por extemporáneo. El mencionado recurso fue transcrito por el demandante.


OCTAVO. Las Resoluciones demandadas proferidas por la Superintendencia de Valores carecen de sustento probatorio y se basan a juicio de ésta en un supuesto detrimento patrimonial en el Patrimonio de la Comisión Nacional de Regalías, sin que en el expediente obre prueba al respecto. Ni la Comisión Nacional de Regalías, ni los máximos organismos de control fiscal del Estado han reclamado en ese sentido, siendo así que en ningún despacho administrativo, judicial o fiscal existe constancia acerca del detrimento del Portafolio de Valores.


En gracia de discusión expuso que si se hubiese presentado detrimento patrimonial en los activos de la Comisión Nacional de Regalías, no resulta explicable cómo ésta siendo la legitimada nunca ha reclamado, ni tampoco la Contraloría que cuenta con sus propios funcionarios en aquella Comisión. Finalmente indicó que no existe sentencia proferida por un juez competente que haya decretado la fraudulencia de esas operaciones o el detrimento patrimonial, y que como consecuencia haya declarado...

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