Concepto nº 49473, Superintendencia de Industria y Comercio, 26-04-2013 - Normativa - VLEX 792359617

Concepto nº 49473, Superintendencia de Industria y Comercio, 26-04-2013

Fecha26 Abril 2013
EmisorSuperintendencia de Industria y Comercio (Colombia)
MateriaPROPIEDAD INDUSTRIAL - SIGNOS DISTINTIVOS
Bogotá D.C.,
10
Asunto: Radicación: 13-049473- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 16
Respetado(a) Señor (a):
[Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta
Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Consulta
\Somos (), hacemos intercambios culturales a los Estados Unidos y Europa
con estudiantes universitarios, coincidencialmente una empresa en Estados
Unidos tiene el nombre Interexchange una de las palabras que tiene el
nombre de nuestra compañía dice que estamos trabajando con su nombre y
estados sub flutuando (sic) su marca. Pero la palabra interexchange traduce
intercambio y es la actividad económica que realizan todas las empresas de
intercambios. Entonces:
1. No tenemos el mismo nombre porque nuestro nombre completo es (…), y
el de ellos es solamente Interexchange.
2. Nosotros operamos aquí en Colombia ellos en Estados Unidos.
3. La palabra es la actividad comercial de todas las empresas de intercambios
culturales ellos no se pueden adueñar de una palabra genérica.
Queremos su asesoría y que debemos de responder a esta empresa\
2. Materia objeto de consulta
Mediante el Decreto 4886 de 2011 se le asignó a la Superintendencia de Industria y
Comercio la función general de administrar el sistema nacional de la propiedad
industrial, que implica las especiales o específicas de (i) administrar el registro
nacional de la propiedad industrial, instrumento en el que se inscriben todos los
actos de concesión de derechos de propiedad industrial a través de registro o
patente, los actos por los cuales se modifican y transfieren y los que establecen
presunción de primer uso o conocimiento del mismo (depósitos), y (ii) tramitar y
decidir las solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelo de
utilidad, registros de diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos
integrados, marcas y lemas, depósitos de nombres y enseñas comerciales,
declaración y autorizaciones de uso de denominaciones de origen.
Igualmente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones
jurisdiccionales frente a procesos de infracción de derechos de propiedad industrial,
en virtud del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, a partir de la fecha de su
promulgación, es decir, del 12 de julio de 2012.
Ahora, advertimos que en consideración a (i) que la respuesta exacta a su consulta
requeriría un juicio de valor sobre si determinada expresión utilizada en el mercado
para identificar servicios es distintiva o no, si es apropiable o no y sobre quién tiene
razón en el posible conflicto entre signos distintivos, (ii) que para el proferimiento de
tal juicio en eventuales acciones por competencia desleal o infracción de derechos
de propiedad industrial, la ley ha señalado tanto al funcionario competente como el
procedimiento en desarrollo del cual puede darse (para el caso de competencia
desleal: Ley 446 de 1998, artículo 144, modificado por el artículo 49 de la Ley 962 de
2005, modificado por los artículos 42 y 44 de la Ley 1395 de 2010, el artículo 25 de
la Ley 1564 de 2012 y el Decreto 4886 de 2011, y para el caso de infracción de
derechos de propiedad industrial: Ley 1564 de 2012, artículo 24, Código de
Procedimiento Civil, artículo 396), y (¡ii) que esta Oficina Asesora Jurídica no cuenta
con tales facultades y el trámite de derechos de petición-consultas no es el señalado
por la ley para pronunciarse sobre asuntos particulares, nos permitimos advertirle
que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso no nos es
posible pronunciarnos con la especificidad que usted ha requerido en su petición.
Tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2005, en la cual
se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo, \"[l]os conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un
derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley

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