Concepto Nº 5 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 29-01-2008 - Normativa - VLEX 769576573

Concepto Nº 5 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 29-01-2008

Fecha29 Enero 2008
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

15



PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO




Bogotá D.C., enero 29 de 2008




Alegato No. 5




Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade




Ref.: Expediente No. 110010324000200400344 00

Actor: José Cipriano León Castañeda

Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.

Acción: Acción Pública de Nulidad



En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le asisten, procede esta Procuraduría Delegada a presentar alegato de conclusión en el proceso de la referencia, dentro del término establecido en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998.


ANTECEDENTES



1. La demanda.


El ciudadano JOSE CIRPRIANO LEON CASTAÑEDA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha solicitado se declarare la nulidad de la Resolución 0600 del 4 de septiembre de 1998, expedida por el Director General del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, por la cual se reglamenta el servicio de crédito educativo ICETEX.


Estima el demandante que el acto administrativo acusado es contrario a los artículos 13, 69, 84 y 373 de la Constitución Política; al artículo 119 de la Ley 489 de 1998; los artículos 43, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo; y al artículo 113 de la Ley 30 de 1992.


1.- Considera el actor que la obligatoriedad de la norma acusada es nula, teniendo en cuenta que por ser un acto administrativo de carácter general, debió haberse publicado en el Diario Oficial, tal y como lo establece el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo; por tanto, se puede afirmar que el contenido del reglamento de crédito estudiantil no es obligatorio ante terceros, por no haber sido publicado.


2.- La Ley 31 de 1992 atribuye a la Junta Directiva del Banco de la República la función de señalar las tarifas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar en sus operaciones activas y pasivas sin inducir tasas reales negativas.


Por tanto, al ser el ICETEX una entidad financiera de crédito educativo, no podía reglamentar la forma en que serían cobradas las tasas de interés sobre los créditos conferidos, tal y como lo hizo a través del artículo 9° de la norma demandada, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 372 de la Constitución Política, quien debe definir el poder adquisitivo y definir las tasas de interés es el Banco de la República; en consecuencia, el Gobierno Nacional no tiene competencia para ello.


3.- El artículo 12 de la Resolución 0600 de 1998 obliga al estudiante a tener dos codeudores, lo cual resulta contrario a la normatividad superior. Lo anterior, por cuanto el ICETEX es un establecimiento público creado con el fin de promover la formación y capacitación de los recursos humanos, brindando apoyo económico para la financiación total o parcial de la educación. Así mismo, el artículo 69 de la Carta Política señala que el Estado facilitará mecanismos financieros que permitan el acceso de todas las personas a la educación superior.


Por tanto, al exigir dos codeudores con finca raíz para acceder al préstamo educativo que, además no excede del 50% del valor de la matrícula, es claro que el ICETEX vulnera las normas anteriormente señaladas, dificultando en consecuencia el acceso a la educación superior.


4.- El artículo 113 de la Ley 30 de 1992 señala que el ICETEX a través de un fondo creado con recursos del patrimonio nacional, será garante de los préstamos otorgados por el sector financiero a los estudiantes de educación superior de escasos recursos económicos.


Considera el actor que el ICETEX se convierte en una entidad financiera cuando realiza préstamos educativos; sin embargo, no obstante haberse creado el Fondo señalado en el artículo 113 de la Ley 30 de 1992, la entidad no incluye dentro del mismo a los estudiantes a los cuales financia directamente, lo cual resulta contrario al artículo 13 de la Constitución Política.


2.- Contestación de la demanda por parte del ICETEX.


1.- En cuanto a la falta de publicación del acto acusado alegada por el actor, señala la defensa que la Resolución 0600 de 1998 es de conocimiento de los beneficiarios del crédito que el ICETEX otorga, y se incluye dentro de los contratos de mutuo que se suscriben al efecto, manifestándolo incluso en el pagaré y la carta de compromiso que libremente firman las partes.


El reglamento de crédito establece las reglas y condiciones con sujeción a las cuales el ICETEX, como una de las partes del contrato de mutuo, debe obrar al momento de otorgarlo, celebrarlo, documentarlo y desembolsarlo, por lo cual, sus disposiciones sólo son oponibles y exigibles a la otra parte, en el evento en que esa parte de manera expresa acepte dichas reglas, las cuales, sólo de esta manera, se entienden incorporadas en el respectivo contrato de crédito.


Por tanto, teniendo en cuenta que las operaciones de crédito se documentan mediante la celebración y ejecución de contratos reales, en la medida en que las reglas y condiciones contempladas en los reglamentos de crédito sólo son exigibles para el prestario, en tanto ellas forman parte del contrato de mutuo por su aceptación por parte del prestario al documentar la operación y el prestamista realice el desembolso, tales reglas no requieren de su publicación en el Diario Oficial.


2.- A través del Decreto 2787 del 22 de diciembre de 1994, el Presidente de la República aprobó el Acuerdo 037 del 6 de octubre de 1994, por el cual se adoptaron los estatutos del ICETEX, donde se establece que corresponde a la Junta Directiva de la entidad reglamentar las condiciones y requisitos para la prestación del servicio a cargo del instituto.


En ejercicio de esa facultad, y conforme a las normas de delegación consagradas en los estatutos vigentes para la época, la Junta Directiva delegó expresamente en el director la expedición del reglamento de crédito educativo de los servicios prestados por el ICETEX. Por tanto, es claro que el director del ICETEX no usurpó facultad alguna para regular los aspectos relativos a la fijación de condiciones y requisitos de los créditos educativos que asigne el instituto a los beneficiarios.


En cuanto a las fuentes de financiación del ICETEX, señala la defensa que para el desarrollo de sus funciones y teniendo en cuenta que es una entidad descentralizada, el ICETEX cuenta con patrimonio propio constituido por las partidas que con destino al instituto se incluyan en el presupuesto nacional, los ingresos provenientes de la prestación de sus servicios, los rendimientos de las operaciones e inversiones que realice con recursos propios y de terceros, etc., siendo el recaudo uno de los principales procedimientos para asegurar la continuidad de la función de la entidad.


El artículo 9° de la norma demandada, señala las tasas de interés que cobrará el ICETEX sobre los créditos conferidos. Así mismo, el artículo 22 establece que el beneficiario deberá pagar a la entidad en pesos colombianos y en cuotas mensuales, la totalidad de la suma recibida, mas los intereses que se generen durante la etapa de estudios y amortización, de acuerdo con los planes de pago, según la modalidad de crédito concedido.


Es claro entonces que el reglamento de crédito estableció claramente el monto del crédito así como la forma de pago y remuneración de las sumas liquidadas, objeto del contrato de mutuo. Por tanto, el establecimiento de las reglas sobre las cuales se realizarán los desembolsos y el cobro de los mismos, y el conocimiento de las mismas por parte de los beneficiarios, quienes declaran conocer el reglamento de crédito vigente al momento de otorgar el mismo, implica el conocimiento y aceptación por convención de los intereses pactados en el contrato de mutuo.


De otra parte, señala la defensa que, si bien es cierto que el ICETEX desarrolla una función social, también lo es la necesidad de que las sumas de dinero prestadas no sufran la desvalorización; por tanto, si el beneficiario del crédito otorgado por el ICETEX utilizó el capital girado y los intereses –previamente pactados en el contrato de mutuo- que este generó durante la etapa de desembolsos, sin realizar pago alguno durante la misma, resulta válido que sea sobre toda la suma que se pacten intereses al momento de efectuar las restituciones debidas.


Además, tal y como se expresa en el parágrafo 2° del artículo 9° de la Resolución 600 de 1998, la aplicación de las tasas de interés sobre los créditos educativos conferidos por el ICETEX, se sujetan a los topes máximos establecidos por las normas colombianas. El ICETEX no utiliza ni modifica de forma alguna la fórmula de UPAC o de UVR, y no afecta el poder adquisitivo de la moneda en su regulación, puesto que el objeto de la misma se refiere exclusivamente a la función del instituto.


3.- En cuanto al Fondo de Garantías a que se refiere el artículo 113 de la Ley 30 de 1992, es claro que la norma se refiere a los préstamos otorgados por el sector financiero y no por el ICETEX, teniendo en cuenta que el instituto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR