Concepto Nº 5037 Despacho Procurador General, 08-09-2010 - Normativa - VLEX 767596773

Concepto Nº 5037 Despacho Procurador General, 08-09-2010

Fecha08 Septiembre 2010
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

Procurador General

Concepto 5037

DERECHOS SUCESORIALES-De las parejas heterosexuales y homosexuales



UNION MARITAL DE HECHO-Reconocimiento de su existencia

Para esta Jefatura resulta contradictorio sostener que la Ley no reconoce el cambio que representa la existencia de las uniones maritales de hecho y, al mismo tiempo, decir que en éstas uniones están amparadas por la Ley 54 de 1990 y por la Constitución que, precisamente, se invoca como vulnerada. También lo es afirmar que respecto a los derechos de los integrantes de las uniones maritales de hecho ha habido “parsimonia” por parte de los jueces y, de manera simultanea, decir que estos derechos han sido debidamente protegidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Por el contrario, en lugar de la mencionada “parsimonia”, para el Procurador General de la Nación, desde la promulgación de la Constitución Política de 1991 se ha reconocido la existencia, pero al mismo tiempo, las particularidades, de la unión marital de hecho. Así, si bien la Corte Constitucional ha ido reconociendo tanto a las uniones maritales de hecho como a las parejas homosexuales una serie de derechos y prerrogativas patrimoniales, no ha establecido que una u otra sean exactamente iguales a la unión conyugal o que sean idénticas entre sí. Esa conclusión, además, no puede desprenderse de una lectura desapasionada de las sentencias citadas por el actor en su demanda, porque si bien la Corte Constitucional ha extendido a las uniones maritales de hecho derechos o prerrogativas que el legislador originalmente reconoció o concedió a los cónyuges, ha reconocido y reiterado que una y otra relación y forma de constituir familia no son idénticas ni deben recibir exactamente el mismo trato.



PROTECCIÓN A LA FAMILIA-Cambios sustanciales

En efecto, el cambio sustancial en la identidad y configuración de la familia, núcleo de la sociedad, cuya seguridad y estabilidad el Estado debe proteger, ocurriría si se admitieran los argumentos del actor y se dispusiera, por tanto, que el matrimonio, la unión marital de hecho o la unión de personas del mismo sexo son idénticas o iguales, aún en contra de lo establecido en el artículo 42 de la Carta, en donde incluso se estableció una reserva constitucional respecto a la definición y a la naturaleza del matrimonio y se dispuso que, en todo caso, la familia (i) es una institución jurídica, (ii) es una relación familiar, (iii) es una relación jurídica, (iv) se constituye mediante un vínculo jurídico único y mutuo, (v) es un derecho fundamental, (vi) vincula o une jurídicamente a un hombre y una mujer, y (vii) está abierto a la procreación y a la educación de los hijos, así como a la realización de las personas de los cónyuges




DERECHO A LA IGUALDAD-De las parejas homosexuales


De esta manera si bien la vulneración del derecho a la igualdad de las parejas homosexuales por parte de las expresiones demandadas es un asunto sobre el cual no se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 de 1996, este cargo no cumple con las exigencias establecidas en la Ley y decantadas en la jurisprudencia. En efecto, cuando el actor solicita a la Corte hacer una excepción y admitir su solicitud de proferir una decisión condicionada, señala cuál debe ser el sentido de su condicionamiento y requiere que se profiera una sentencia integradora en la cual se extienda a las parejas homosexuales la figura y los efectos de la porción conyugal, lo que en realidad hace es presentar un cargo de omisión legislativa relativa.




OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Según jurisprudencia de la Corte Constitucional




UNION MARITAL DE HECHO-El actor identifica como iguales las parejas homosexuales, las uniones maritales de hecho heterosexuales y el matrimonio


En concepto del Procurador General de la Nación, la demanda sub examine no cumple con los anteriores requisitos, pues el actor identifica como iguales las parejas homosexuales, las uniones maritales de hecho heterosexuales y el matrimonio, para aducir que todas deben tener el mismo trato, pero a renglón seguido sostiene que las parejas homosexuales y las uniones maritales de hecho no son iguales con e fin de argumentar que si bien la Corte Constitucional sí se ha pronunciado respecto del derecho a la igualdad de los compañeros permanentes, no lo ha hecho respecto del derecho a la igualdad de las parejas homosexuales.

De igual forma, porque si bien el actor también se esfuerza en intentar demostrar que el matrimonio y las uniones maritales de hecho “constituidas por parejas heterosexuales y homosexuales”, tienen “equivalencias esenciales y absolutas”, su intento no es suficiente para desvirtuar las diferencias establecidas por la Corte en la Sentencia C-174 de 1996, ni para demostrar que éstas no sean objetivas y razonables. Tampoco para demostrar que exista la obligación constitucional de dar a todas las parejas un trato idéntico, ni que se configure un criterio de discriminación, un criterio de sospecha o un déficit de protección constitucional.

Por el contrario, si se atiende a lo que pide el actor, y se equiparan las parejas homosexuales con las uniones maritales de hecho, no hay alternativa distinta a estarse en lo resuelto en la Sentencia C-174 de 1996, en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre las segundas. De de lo contrario ocurriría el absurdo, aún desde la perspectiva del demandante, de no admitir la porción conyugal para las uniones maritales de hecho para las parejas heterosexuales, sobre lo cual hay cosa juzgada, pero sí para las llamadas “uniones maritales de hecho de parejas homosexuales”. Empero, esta posibilidad tampoco es viable puesto que el cargo, se reitera, no cumple con los requisitos exigidos para que se configure una omisión legislativa relativa.




LIBERTAD DE CONCIENCIA-De las uniones maritales de hecho y de las parejas homosexuales


Con relación a la vulneración de la libertad de conciencia de los integrantes de las uniones maritales de hecho y de las parejas homosexuales, asunto del que se aduce que no fue estudiado en la Sentencia C-174 de 1996, la Corte Constitucional tampoco debe pronunciarse, pues la demanda no cumple con los requisitos mínimos para ser estudiada.

En efecto, para el accionante la vulneración de la libertad de conciencia es una consecuencia de la violación al derecho a la igualdad de los integrantes de las uniones maritales de hecho y de las parejas homosexuales. Por lo tanto, si es que, como aquí se sostiene, esta Corporación no puede pronunciarse nuevamente sobre la violación del derecho a la igualdad de los compañeros permanentes, pues sobre esto existe cosa juzgada constitucional, ni sobre la violación del derecho a la igualdad de las parejas homosexuales, entonces no se cumple con los mínimos argumentativos y tampoco puede la Corte referirse a una supuesta vulneración del derecho a la libertad de conciencia que se deriva de esa supuesta discriminación. Además, debe señalarse que las normas demandadas ni si quiera se refieren a los miembros de las uniones maritales de hecho o a las parejas homosexuales, sino únicamente a los cónyuges y si, como aquí se ha explicado, no puede la Corte Constitucional extender a éstos sus efectos, mucho menos se puede hablar de que las normas demandadas vulneren su derecho a la libertad de conciencia.

De otra parte, debe decirse que la libertad de conciencia no supone la imposibilidad de que el legislador o el constituyente dicten órdenes, impongan obligaciones o regulen instituciones de una manera que resulte o puede resultar contraria a las convicciones morales y éticas de alguno o algunos ciudadanos. Esto, pues la validez o la efectividad de las normas no está sometida ni depende de la aceptación de todos y cada uno de sus destinatarios, ni de “sus emociones, sentimientos y deseos en la proyección de una vida en comunidad”, como lo entiende el actor.

Otra cosa es que, por virtud de la libertad de la conciencia, un imperativo jurídico, sea administrativo, contractual o convencional o, incluso constitucional o legal, no pueda obligar a una persona a hacer algo que es contrario a su conciencia, pues tan inútil sería que la efectividad y el cumplimiento de las normas dependiera de las aceptación o admisión de todos y cada uno de sus destinatarios individualmente considerados, como que la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos o la ley reconocieran la libertad de pensamiento, la libertad religiosa o la libertad de conciencia, pero no autorizaran o permitieran vivir de acuerdo con ese pensamiento, religión o si no se...

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