Concepto Nº 5086 Despacho Procurador General, 11-02-2011 - Normativa - VLEX 767609361

Concepto Nº 5086 Despacho Procurador General, 11-02-2011

Fecha11 Febrero 2011
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D


Concepto 5086.

INEPTA DEMANDA-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia


La demanda debe contener una exposición clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de las razones por las cuales el demandante considera que el contenido de la disposición constitucional es desconocido por la disposición legal impugnada.



INEPTA DEMANDA-Por falta del concepto de violación


Los actores no presentan un verdadero concepto de violación, valga decir, no confrontan el contenido legal que se demanda con las disposiciones superiores. Su discurso se limita a afirmar que se confunde la prevalencia y la concurrencia en el ejercicio del control fiscal, y que en materia de regalías se debe respetar la desconcentración y descentralización. Así las cosas, la demanda no cuenta con unos mínimos argumentativos que permitan a la Corte pronunciarse de fondo. CONTROL FISCAL-Función pública de vigilancia de la gestión fiscal de recursos nacionales/CONTROL FISCAL-Delimitación de competencias entre la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales Que frente al control de la gestión fiscal sobre los recursos de origen nacional ejecutados por las entidades territoriales se impone la aplicación de los criterios material y orgánico a efectos de admitir la existencia de una competencia concurrente entre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales. Que si bien, la jurisprudencia y la doctrina han reconocido el ejercicio de un control prevalente a la Contraloría General de la Nación sobre los recursos de origen nacional, lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política no puede vaciar de contenido el artículo 272, en cuanto en este se establece la competencia de las contralorías territoriales para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal en su respectiva jurisdicción. Que el producto de la explotación de los recursos naturales no renovables genera una regalía a favor del Estado y, por ende, se le da el tratamiento de recurso del orden nacional, correspondiendo a su vez, a las entidades territoriales una participación que se distribuye y aplica de acuerdo con la ley. De allí se infiere: (i) que frente a la naturaleza de los recursos corresponde a la Contraloría General de la República el ejercicio del control previsto en el artículo 267 de la Carta Política; y, (ii) que en cuanto al control fiscal de la gestión que demanda la ejecución de tales recursos no es posible desconocer la competencia que en el artículo 272 de la Constitución Política se atribuye a las contralorías territoriales.



Bogotá, D.C., sello (11 feb. 2011)


Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.



REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 1º y contra el parágrafo 3 del artículo de la Ley 1283 de 2009, “Por la cual se modifican y adicionan el artículo 14 de la Ley 756 de 2002, que a su vez modifica el literal a) del artículo 15 y los artículos 30 y 45 de la Ley 141 de 1994”.

Demandantes: Jaime Alberto Rodríguez Arias y Néstor Fabián Castillo Pulido.

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.

Expediente D-8355.

Concepto 5086.



De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1, de la Carta, instauraron los ciudadanos Jaime Alberto Rodríguez Arias y Néstor Fabián Castillo Pulido, contra el parágrafo del artículo 1º y contra el parágrafo 3 del artículo de la Ley 1283 de 2009, cuyo texto es el siguiente:


LEY 1283 DE 2009

(enero 5)

Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se modifican y adicionan el artículo 14 de la Ley 756 de 2002, que a su vez modifica el literal a) del artículo 15 y los artículos 30 y 45 de la Ley 141 de 1994.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 15 de la Ley 141 de 1994, quedará así:

Artículo 15. Utilización por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley.

Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios, tendrán la siguiente destinación:

a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo Municipal y Distrital, contenidos en el Plan de desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos a la construcción, mantenimiento y mejoramiento de la red terciaria a cargo de las entidades territoriales, proyectos productivos, saneamiento ambiental y para los destinados en inversiones en los servicios de salud, educación básica, media y superior pública, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129 del Código de Minas (Ley 685 de 2001). De este porcentaje, las entidades beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaria para lo cual suscribirán convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF;

b) Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos.

Tratándose de recursos que no provengan de Proyectos de Hidrocarburos, se destinará el 7.5% para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y administración que tengan de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.

Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores de salud, educación, agua potable, alcantarillado y mortalidad infantil, asignarán por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el Presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los anteriores fines.

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal de estos recursos”.


ARTÍCULO 2o. El artículo 14 de la Ley 141 de 1994, quedará así:

Artículo 14. Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley:

Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores, tendrán la siguiente destinación:

a) El noventa por ciento (90%), a inversión en Proyectos prioritarios que estén contemplados en el Plan General de Desarrollo del Departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los Proyectos prioritarios que estén contemplados en los Planes de Desarrollo de los municipios del mismo departamento, que no reciban regalías directas, de los cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo municipio. En cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que beneficien a dos o más municipios. De este porcentaje, las entidades beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaria para lo cual suscribirán Convenios Interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF;

b) Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos.

Tratándose de recursos que no provengan de Proyectos de Hidrocarburos, se destinará el 7.5% para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la función de...

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