Concepto Nº 5251 Despacho Procurador General, 27-10-2011 - Normativa - VLEX 767620101

Concepto Nº 5251 Despacho Procurador General, 27-10-2011

Fecha27 Octubre 2011
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D

Concepto

ARBITRAJE OBLIGATORIO-Como mecanismo de solución de los conflictos laborales no vulnera la Constitución/ARBITRAJE OBLIGATORIO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional


Es claro que existe un precedente relevante respecto del arbitraje, en tanto mecanismo de solución de conflictos laborales. Al tenor de este precedente, la mera existencia y regulación del arbitraje no es per se contraria a la Constitución Política, incluso si se trata de arbitramento obligatorio. A pesar de citar un buen número de sentencias, el actor omite ocuparse de la Sentencia C-349 de 2009. Esta omisión lo lleva a plantear un problema jurídico ya resuelto por la Corte y a cuestionar una vez más el arbitraje en materia laboral. La circunstancia de que su demanda abarque un mayor número de normas sobre la materia, no es suficiente para considerar que sus argumentos sean diferentes a los ya estudiados por la Corte en el caso en comento. Por lo tanto, el Ministerio Público solicitará a la Corte que declare exequibles las normas demandadas.


Bogotá D.C., 27 octubre de 2011


Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.



REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones del numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, de los artículos 61 y 62 de la Ley 50 de 1999, de los artículos 18 y 19 de la Ley 584 de 2000, del artículo 1 de la Ley 1210 de 2008, de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, del artículo 65 de la Ley 143 de 1994, del artículo 111, 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998, del artículo 139 y contra el artículo 143 del Decreto 2158 de 1958, el artículo 46 del Decreto 2279 de 1989 y el artículo 74 de la Ley 80 de 1993.

Demandante: Mario Ricardo Osorio Hernández.

Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Expediente D-8677.

Concepto 5251


De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por MARIO RICARDO OSORIO HERNÁNDEZ, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1°, de la Carta, ha solicitado que se declare la inconstitucionalidad de algunas expresiones del numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, de los artículos 61 y 62 de la Ley 50 de 1999, de los artículos 18 y 19 de la Ley 584 de 2000, del artículo 1 de la Ley 1210 de 2008, de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, del artículo 65 de la Ley 143 de 1994, del artículo 111, 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998, del artículo 139 y contra el artículo 143 del Decreto 2158 de 1958, el artículo 46 del Decreto 2279 de 1989 y el artículo 74 de la Ley 80 de 1993, cuyo texto, con lo demandado en negritas, es el siguiente:


CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

SEGUNDA PARTE

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

(…)

TITULO II

CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO

(…)

CAPÍTULO II

Arreglo directo

ART. 432. —Delegados. 1. Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión de trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al patrono, o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan.


LEY 50 DE 1990

Diario oficial 39.618 del 1 de enero de 1991

Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

PARTE SEGUNDA

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

(…)

ARTICULO 61. El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 9 de la Ley 39 de 1985, quedará así:

ARTICULO 444. Decisión de los trabajadores (Subrogado por el artículo 61 de la ley 50 de 1990).

Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento.

La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen mas de la mitad de aquellos trabajadores.

Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en mas de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.

ARTICULO 62. Desarrollo de la huelga. El artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, quedará así:

La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después.

2. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un tribunal de arbitramento.

3. Dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


LEY 584 DE 2000

(Junio 13)

Diario Oficial No. 44.043, de 14 de junio de 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

DECRETA:

(…)

ARTICULO 18. Modifíquese el inciso primero del numeral 3o. del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990, el cual quedará así:

Artículo 448 numeral 3o. Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido.

Deróguese los incisos 2 y 3 del numeral 3o. del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTICULO 19. Modifíquese el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Decreto-ley 2351 de 1965, artículo 34, el cual quedará así:

Artículo 452. Procedencia del arbitramento.

1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:

a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo;

b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código;

c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.

Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.


LEY 1210 DE 2008

(Julio 14)

Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 numeral 4 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

ARTÍCULO 1. Modifíquese el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

Funciones de las autoridades.

(...)

4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los...

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