Concepto Nº 53 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 07-03-2003
Fecha | 07 Marzo 2003 |
Emisor | Procuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia)) |
Bogotá D.C.,
7 de marzo de 2003
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
E. S. D.
Consejera Ponente Dra. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Referencia: 2500023270002000149001
Radicado: 13575
Asunto: Impuesto Renta -Beneficio de auditoría-
Actor: FLUOR COLOMBIA LIMITED
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política; en los artículos 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente
Alegato de Conclusión.
1. El 16 de abril de 1998, la sociedad FLUOR COLOMBIA LIMITED presentó su declaración de renta correspondiente al período gravable 1996, en la que señaló un impuesto neto de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($53’685.000).
2. El Congreso de la República expidió la Ley 488 de 1998, la cual contiene en su artículo 11 la siguiente disposición:
“El término de firmeza para las declaraciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravable de 1996 y 1997, que sean corregidas para incrementar por lo menos en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado por el contribuyente, será de cuatro meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, siempre y cuando la totalidad de los valores a cargo de los impuestos, sanciones e intereses, sean cancelados dentro de la misma oportunidad, e independiente de que sobre las mismas exista auto de inspección tributaria o contable, emplazamiento para corregir o requerimiento especial. Para efectos de lo anterior, el término para corregir y pagar las declaraciones vence una vez transcurridos los cuatro meses señalados”.
3. La Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, envía a la sociedad el Oficio N° 00-31-048-1220 del 1º de marzo de 1999, en el cual le sugiere que se acoja al beneficio de auditoría y que corrija la declaración de renta del período 1997.
4. Con el fin de acogerse a ese beneficio, el 28 de abril de 1999, es decir, dentro de la oportunidad legal, la sociedad procedió a corregir la mencionada declaración, corrección en la que cumplió los requisitos que la anterior norma indica; en efecto, la sociedad incrementó el impuesto neto en un 30% (inicialmente había liquidado la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($53’685.000) y en la corrección señaló la cantidad de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($70’856.000) y canceló el valor a su cargo con las retenciones que se le habían practicado por DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($239’515.000), con el saldo a favor del período anterior y en estas condiciones, resultó en la corrección un saldo a favor de NOVECIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESO S ($902’334.000).
5. En escrito de 5 de mayo de 1999, la sociedad respondió el mencionado Oficio en el que expresa y demuestra a la Administración, que cumplió todos los requisitos que la ley señala para tener derecho a ese beneficio.
6. La Administración profirió el Auto de Archivo N° 310631999000939 del 12 de noviembre de 1999, en el cual ordena archivar el expediente que contiene la petición de la sociedad de acogerse al beneficio de auditoría, porque la sociedad no presentó la corrección dentro del término que establece el artículo 589 del Estatuto Tributario, el cual expresa que para corregir las declaraciones tributarias en el sentido de disminuir el saldo a cargo o aumentar el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos correspondiente, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.
7. La sociedad por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción que establece el artículo 85 del C. C. A., acudió al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y solicitó a esta Corporación que decretara la nulidad del Auto de Archivo N° 310631999000939 del 12 de noviembre de 1999 y que declarara que aquélla “tiene derecho al beneficio de auditoría ....”.
La demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 29, 83, 84, 91, 95, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; 111 de la Ley 488 de 1998; 3, 35, 44, 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo; 10 de la Ley 153 de 1887; 589, 683 y 815 del Estatuto Tributario; 684, 688, 31, 35 del Decreto 1265 de 1999; 12 y 14 del Decreto 433 de 1999.
En relación con la decisión de no reconocerle el beneficio de auditoría, la demandante advirtió que esa...
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