Concepto Nº 58A Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 04-10-2007 - Normativa - VLEX 769576533

Concepto Nº 58A Procuraduria 7 Delegada ante Consejo de Estado, 04-10-2007

Fecha04 Octubre 2007
EmisorProcuraduria 7 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá D.C., 4 de octubre de 2007

Concepto N° 58 A /2007


Doctor

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.


Referencia: Proceso número 110010328000200600142 00

Radicado Interno número: 4056, 4084, 4086, 4087, 4089, 4090, 4093, 4094, 4096, 4097, 4098, 4099, 4100, 4102, 4103, 4104, 4105, 4106, 4107 (acumulados)

Actor: ERNESTO URBANO VARÓN

Asunto: Nulidad de la elección de los Senadores de la República para el período 2.006-2.010.


Respetada señora Consejera:


Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, a continuación presento a la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.


  • 1.- Demanda insaturada por el ciudadano ERNESTO URBANO VARÓN

    • Radicado interno número: 4056


El ciudadano de la referencia en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró la elección de Senadores – Resolución número 915 del 5 de julio del 2006 -, en cuanto que en él se declaró la elección de la doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, como Senadora de la República, para el período 2006 – 2010.



  • Causal de nulidad invocada


Señaló como fundamentos de derecho el artículo 122 de la Carta Política, como fue modificado por el Acto Legislativo 01 del 2004; el artículo 223 numeral 5º del Código Contencioso Administrativo; la Ley 200 de 1995, y el artículo 38 de la Ley 734 de 2002.


Según lo afirmado por el demandante, la Senadora Nancy Patricia Gutiérrez, era inelegible por encontrarse incursa en la inhabilidad que consagra la norma Superior en el aparte que a continuación se transcribe:


“…quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”


  • Admisión de la demanda


Por auto del 14 de julio del 2006 del 2006, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones que impone el proceso de naturaleza electoral.


  • Contestación de la demanda

Por intermedio de apoderado judicial se contestó la demanda.


Señaló el apoderado judicial de la elegida Senadora que se oponía a la pretensión de la demanda; dijo que su representada no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad que le impidiera inscribirse como candidata al Senado de la República y ser elegida, como aconteció, para el período comprendido entre el 20 de julio del 2006 al 19 de julio del 2010.


El apoderado de la demandada, Senadora Nancy Patricia Gutiérrez, en síntesis considera que en el asunto no es predicable la nulidad de la elección por cuanto que, si bien es cierto que, su representada fue objeto de investigación disciplinaria y como consecuencia de ella fue sancionada con multa, tal hecho no es demostrativo de una conducta omisiva que le hubiera causado un “detrimento patrimonial al erario público en cerca de 250 millones de pesos” como lo afirma el demandante.


Refiere que el proceso disciplinario que se le adelantara a la elegida Senadora por la Procuraduría General de la Nación, “no tuvo por objeto establecer la existencia de un detrimento patrimonial al erario público en la ejecución de un contrato estatal y tampoco tuvo por objeto determinar que la demandada hubiese sido la causante de una daño generado a un Contratista”, el mismo se encaminó a demostrar la inobservancia de un deber legal que le imponía la Ley en relación con los contratos que se terminan y era el liquidarlo dentro de los perentorios términos señalados en las normas que regulan el régimen contractual de la administración pública, omisión que se le endilgó cuando fungió como Presidente de la Cámara de Representantes.


  • Alegatos de conclusión


    • Los presentados por el apoderado judicial de la Senadora NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA


En su escrito de alegatos el apoderado de la demandada señala, primeramente que, en el sub examen, se presenta una “Ausencia de la hipótesis prevista en el artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2004” y que “la imposición de una sanción disciplinaria no genera la responsabilidad patrimonial del funcionario público”.


En relación con el primero de los argumentos enunciados reitera que la inhabilidad opera solo en tratándose de funcionarios “que debido a su actuar gravemente culposo o doloso, calificado por sentencia judicial ejecutoriada, hayan dado lugar a una responsabilidad patrimonial del Estado a favor de un tercero”; y destaca que la inexistencia de una condena debidamente ejecutoriada impide la configuración de la inhabilidad alegada por el actor.


Luego se refirió a la conciliación que se originó como consecuencia del contrato del cual se derivó la responsabilidad disciplinaria de la elegida Senadora y dijo que el “Comité de Conciliación de la Cámara de Representantes conceptuó que en dicho asunto no estaba comprometida la responsabilidad de la doctora NANCY PATRICIA GUTIERREZ y que no había actuado con dolo o culpa grave, razón por la cual no era procedente iniciar acción de repetición en su contra” y concluye que la Cámara de Representantes no sufrió “ninguna clase de detrimento patrimonial como consecuencia del acuerdo conciliatorio al cual llegó con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional”.


Manifestó también que “la imposición de una sanción disciplinaria no genera la responsabilidad patrimonial del funcionario público”


En relación con el segundo de los argumentos señaló que existe “ausencia de configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002” y dijo que “la imposición de una multa como sanción disciplinaria no genera per se inhabilidad para ser congresista. Ésta se origina cuando se impone de manera expresa la sanción de inhabilidad, durante el término señalado en el fallo cuando el funcionario público haya sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas o por ambas, de acuerdo con los términos del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002



II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada manifestó que proponía unas excepciones, las cuales, en sentir de esta Delegada no corresponden a la noción de este medio exceptivo, se trata más de argumentos de defensa que se han de considerar en la decisión de fondo que resuelva el asunto litigioso propuesto.


Así las cosas, como este Despacho considera que las excepciones propuestas no tienen vocación reprosperidad, se solicita a la H. Sección que desestime las propuestas por el apoderado.


  • EL ASUNTO DE FONDO


En lo que atañe con el asunto de fondo, el actor finca su pretensión de nulidad en el hecho de considerar que en la elegida Senadora de la República se configuraba la inhabilidad que se señaló por el Constituyente en el artículo 1º, inciso 5º, del Acto Legislativo 1 del 2004, de conformidad con la cual


no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos ni designados como servidores públicos, ..., quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”.



Ahora bien, la prohibición que se ha establecido en el artículo 122 de la Carta Política, como fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 del 2004, no obstante no estar comprendida dentro del capítulo que regula lo atinente al régimen de inhabilidades de los congresistas, sin hesitación alguna, corresponde en un todo a la noción de inhabilidad, que entendida desde el aspecto semántico se define como todo “defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo” (1), así se...

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