Concepto Nº 6657 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 26-09-2019 - Normativa - VLEX 840677363

Concepto Nº 6657 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 26-09-2019

Fecha26 Septiembre 2019
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))



DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD-Por inconstitucionalidad del artículo 3 de la ley 1941 de 2018.


El artículo 3 de la Ley 1941 de 2018, establece las potestades de los representantes del Gobierno Nacional para promover la reconciliación, la convivencia pacífica y alcanzar la paz. En ese contexto el legislador dispuso que se podrán “[r]ealizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con grupos armados organizados al margen de la ley” y efectuar las acciones encaminadas a dialogar, negociar y firmar acuerdos con los representantes o voceros de los grupos armados organizados al margen de la ley.



GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY-Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos/GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY-En concordancia con el Derecho Internacional Humanitario



CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL-Determinará cuando una organización se califica como grupo armado organizado al margen de la ley


Según los accionantes el inciso demandado es inconstitucional porque restringe las facultades constitucionales del Presidente de la República en materia de paz y de orden público, particularmente en lo relacionado con la potestad de adelantar diálogos, negociaciones y acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley (en adelante GAO), en tanto las supedita a una calificación del CSN.

Pues bien, la Procuraduría General de la Nación estima que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo de la Ley 1941 de 2018 es inconstitucional porque otorgar el carácter de requisito a la calificación y a la verificación de las condiciones aplicables a los GAO por parte del CSN implica una restricción o limitación a las facultades presidenciales en materia de paz, y por lo tanto, se solicitará a la Corte Constitucional que lo declare inexequible.



LEY ORDINARIA-No es parámetro de control de constitucionalidad, aunque los accionantes lo hayan usado como tal en esta oportunidad.



FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Es uno de los ejes transversales de la Constitución Política de 1991


La paz es uno de los ejes transversales de la Constitución Política de 1991 y un elemento fundante de la misma, así se “establece que son fines esenciales del Estado -valores constitucionales-, asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia pacífica, la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo”.

Como garantía para la consecución de la paz y un orden social justo, a través de la conservación del orden público, la Constitución le atribuyó al Presidente de la República funciones tendientes a alcanzar estos fines del Estado, por ejemplo en materia de diálogos de paz.



FACULTADES PRESIDENCIALES-En materia de paz


Entre tanto, las facultades presidenciales en materia de paz y específicamente las relativas a las potestades para llevar a cabo la negociación de acuerdos con este tipo de grupos ilegales se circunscriben al Presidente de la República. Así, “dentro de los medios para el mantenimiento y conservación del orden público, el Presidente de la República puede adoptar diferentes tipos de medidas, las cuales pueden oscilar entre las soluciones pacíficas de conflictos hasta la utilización de acciones coercitivas como el uso de la fuerza



CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL-Organismo de la rama ejecutiva del poder público, creado por iniciativa del Gobierno Nacional con funciones de asesoría sobre seguridad nacional/CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL-Los conceptos de este organismo asesor no tienen la entidad para limitar las facultadas presidenciales contenidas en la Constitución Política.


El CSN se creó como un órgano asesor en materia de seguridad nacional para la formulación, implementación y seguimiento de las políticas en esta materia y con el propósito de coordinar esfuerzos con otras entidades del Estado, sus funciones están dirigidas al cumplimiento de dicho objetivo, tal como lo dispone el artículo 3 del Decreto que lo regula.

Así, los conceptos que emita el CSN, tienen como objetivo asesorar al Presidente y en consecuencia, no es posible otorgar a esas recomendaciones carácter vinculante ni un estatus de requisito para que el Jefe de Gobierno pueda tomar determinaciones que le son propias y que además constituyen decisiones de alta política reservada y que están fundamentadas en la conducción del orden público (art. 189-4 CP).























Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2019


Honorables

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E.S.D.


REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 (parcial) de la Ley 1941 de 2018Por medio de la cual se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014.”.

Actores: Iván Cepeda Castro y otros

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Expediente No. D-13338

Concepto No. 6657


De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 242 y el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Iván Cepeda Castro, Gustavo Bolívar, Soraya Gutierrez, Jomary Ortegón Osorio, José Jans Carretero Pardo, Harold Vargas Hortúa, y otros, quienes en ejercicio de la acción pública prevista en el numeral 6 del artículo 40 y en el numeral 1 del artículo 242 ibídem, solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo 3 (parcial) de la Ley 1941 de 2018, cuyo texto se trascribe a continuación y se subraya lo demandado:

LEY 1941 DE 2018

(diciembre 18)

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 3o. El artículo 8o de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1779 de 2016 y adicionado por el artículo 1o del Decreto-Ley 900 de 2017, quedará así:

Artículo 8o. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:

- Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con grupos armados organizados al margen de la ley.

- Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.

Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes.

Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.

Cuando así lo disponga el Gobierno nacional según lo acordado por las partes, en el marco de un proceso de desarme, una instancia internacional podrá estar encargada de funciones tales como la administración, registro, control, destrucción o disposición final del armamento del grupo armado organizado al margen de la ley y las demás actividades necesarias para llevar a cabo el proceso.

A la respectiva instancia internacional que acuerden las partes se les otorgarán todas las facilidades, privilegios, de carácter tributario y aduanero, y protección necesarios para su establecimiento y funcionamiento en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

El Consejo de Seguridad Nacional determinará cuándo una organización se califica como grupo armado organizado al margen de la ley y las condiciones necesarias para que pueda ser objeto de todos o de alguno de los diferentes instrumentos que consagra esta ley. Tal calificación y condiciones son requisitos para que el Gobierno nacional pueda examinar la posibilidad de decidir si adelanta diálogos conducentes a acuerdos para la desmovilización, desarme y reintegración del grupo. Dicha caracterización tendrá una vigencia de seis meses, al cabo de los cuales deberá actualizarse o antes, si se requiere.

Se entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno nacional, o sus delegados.

Se entiende por vocero persona de la sociedad civil que, sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR