Concepto Nº 71 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 12-04-2010 - Normativa - VLEX 767621137

Concepto Nº 71 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 12-04-2010

Fecha12 Abril 2010
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D


13


Expediente 17786







Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.







Consejera Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Referencia: 25000232700020050132301

Radicado: 17786

Asunto: Impuesto de renta - Rechazo deducciones y gastos

Actor: JANSSEN CILAG S.A.






De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1°, y de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1. La sociedad Janssen Cilag S.A. presentó por medios electrónicos en abril de 2002, la declaración del Impuesto de Renta del año gravable 2001, con saldo a favor por $222’844.000, cuya devolución obtuvo en agosto del mismo año, el cual disminuyó a $216’156.000 mediante la corrección presentada en abril de 2003.



2. La Administración de Impuestos de Bogotá, previo requerimiento especial, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 000001 del 10 de mayo de 2004 en que rechazó deducciones por pago de bonificaciones, medicina prepagada, gastos médicos y medicamentos, capacitación, contribución a entidades de vigilancia, afiliaciones y suscripciones, destrucción de inventarios, casino y restaurante, y determinó un saldo a pagar de $535’566.000, incluida la sanción por inexactitud.


Dicho acto fue confirmado mediante la Resolución 000011 del 13 de abril de 2005 al decidir el recurso de reconsideración.


3. La sociedad acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación y la resolución enunciados, con el fin de que se declarara que la declaración privada se ajustaba a derecho.


Citó como normas vulneradas los artículos 107, 148 del E.T.; 264 de la ley 223 de 1995 y 64 del Código Civil.


En el concepto de violación adujo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la deducción solicitada; en particular, la destrucción del inventario de medicamentos vencidos en cumplimiento de normas legales; las bonificaciones, porque no constituyen salario que exijan aportes parafiscales para su reconocimiento, como tampoco la medicina prepagada, los gastos médicos para bienestar de sus empleados y la capacitación de estos para su eficiente labor en la producción de rentas, y con este mismo fin los gastos de representación, las afiliaciones y suscripciones de los mismos y la empresa a determinados servicios, y la contribución a la Superintendencia de Sociedades.


Consideró vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa por ausencia de motivación de los actos demandados porque la DIAN no explicó las razones del desconocimiento de deducciones declaradas; también afirmó que no procedía la sanción por inexactitud debido a que los costos y gastos eran deducibles.


4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 12 de febrero de 2009 anuló parcialmente los actos demandados, en cuanto reconoció que era deducible la destrucción de inventario de medicamentos a título de expensa necesaria con la actividad desempeñada,1 cuya ocurrencia fue en el año gravable en cumplimiento de disposiciones legales, había sido proporcional con la renta obtenida y que cumplió los demás requisitos de las deducciones en general.


También aceptó la deducción de las bonificaciones porque constituían pagos laborales que influían en la generación del ingreso,2 así como la relacionada con la contribución a la Superbancaria porque cumplía con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta.3


Sobre los demás gastos solicitados como deducción, estimó que no eran necesarios en la obtención de ingresos de la sociedad demandante. Determinó un saldo a pagar de $90’946.000, incluida la reliquidación de la sanción por inexactitud.


4.1. El salvamento de voto se fundamentó en que los gastos por concepto de capacitación del personal tenían relación de necesidad y causalidad con la actividad productora de renta y por ello, debían ser reconocidos como deducibles.


5. Las partes interpusieron sendos recursos de apelación, así:


5.1. La demandada.


Sostiene que la destrucción de medicamentos no es deducible porque no hay norma que autorice restarla de los inventarios permanentes que lleva la actora, a título de costo de venta o deducción.


En relación con las bonificaciones aduce que los acuerdos entre patronos y trabajadores sobre lo que no constituye salario no es oponible al fisco y que mientras el contribuyente no demuestre su ocasionalidad, constituyen salario y forman parte de la base para los aportes parafiscales.


Afirma que la sanción por inexactitud se debe mantener en la medida que las deducciones antes mencionadas son improcedentes.


5.2. La demandante.


Sostiene que proceden las deducciones que se le desconocieron porque se sustentan en conceptos de la DIAN y reitera que además, porque:


- La medicina prepagada, gastos médicos y medicamentos a los empleados cumplen con los requisitos generales de las deducciones en cuanto les permite bienestar para cumplir con las actividades de la empresa en la obtención de renta de ésta, acorde con los deberes que en materia de seguridad social impone la ley 100 de 1993.


- La capacitación permite que los empleados una labor más eficiente en la actividad productora de renta de la empresa acorde con las exigencias del mercado,


- Los gastos de representación se requieren para atender eventos de negocios que permiten la venta de los medicamentos que la empresa produce y la posterior obtención de rentas.


- Las afiliaciones y suscripciones a entidades que prestan servicios a los vehículos de la compañía, que proveen información mediante diversas publicaciones (revistas y periódicos) y a otras organizaciones gremiales, algunas con fines científicos.


- Las erogaciones por restaurante representadas en vales reconocidos como pagos laborales y atención a empleados en eventos recreativos.


Finalmente sostiene que se debe levantar la sanción por inexactitud en cuanto existe una diferencia de criterio y en la declaración no registró datos falsos, inexistentes o equivocados.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


En los términos de las apelaciones interpuestas, se debe determinar si las deducciones por los conceptos esgrimidos por las partes, son procedentes.


1. Concepto de las deducciones.


El artículo 107 del E.T. las autoriza respecto de las expensas realizadas durante el año gravable, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, sean necesarias y proporcionadas a dicha actividad, y que éstas dos últimas se determinen con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en la misma y las limitaciones indicadas en los artículos siguientes.


La jurisprudencia4 ha señalado respecto de tales requisitos que en el caso de la relación de causalidad significa que los gastos deben guardar relación causal con la actividad, esto es, una relación entre la expensa (costo o gasto) y la actividad desarrollada por el contribuyente como objeto social (principal o secundaria) que le produce ingresos, expensa sin la cual éstos no se obtienen; en otros términos, es una relación causa - efecto.


En cuanto a la necesidad del gasto, se da cuando éste es el normal para producir o facilitar la obtención del ingreso y el acostumbrado en la respectiva dicha actividad, así sea esporádico, razón por la que no se admiten como deducción gastos suntuarios, innecesarios o superfluos, que no coadyuven a producir el bien o servicio con miras a obtener el ingreso. Se establece su relación con el ingreso, no con la actividad que lo produce.


Y, la proporcionalidad es la magnitud que las expensas representan en el total de la utilidad bruta y se debe medir y analizar en cada caso, según la actividad lucrativa y la costumbre comercial para el respectivo sector.



2. Las deducciones objeto de las apelaciones.


2.1. Medicamentos destruidos.


El Consejo de Estado5 al pronunciarse sobre el tema, señaló que en el sistema de inventarios permanentes no está prevista la disminución de inventarios por faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, lo cual se manejaba a través de una provisión que no era deducible.


Sin embargo, precisó que cuando se trataba de activos movibles retirados por vencimiento o destrucción, que por tanto impedían su comercialización, su valor se podía aceptar como expensa siempre y cuando se demostrara en cada caso la ocurrencia del hecho en el respectivo año gravable, la relación de causalidad, la necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta y que no se hubiera reconocido la deducción por otros medios.


Igualmente adujo que el valor de los inventarios dados de baja por disposición...

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