Concepto Nº 75 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 16-04-2007 - Normativa - VLEX 767607029

Concepto Nº 75 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 16-04-2007

Fecha16 Abril 2007
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto

11

Expediente 16216


Concepto 075



Bogotá, D.C.,

16 de abril de 2007




H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.



Consejero Ponente Doctor: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ



Referencia : 250002327000200400691 01

Radicado : 16216

Asunto : Excepciones – cobro coactivo

Actor : COOPERATIVA EMPRESARIAL MULTIACTIVA

POPULAR - COEMPOPULAR




De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.


I ANTECEDENTES


1.- La Dirección de Impuestos Distritales, mediante Mandamiento de Pago P20065 de 13 de mayo de 2003, expedido dentro del Proceso 9220065, exigió a la Cooperativa Empresarial Multiactiva Popular –COEMPOPULAR-, el pago de las obligaciones contenidas en la Liquidación Oficial de Revisión 029 de 1998, confirmada por la Resolución 0199 de 1999.


2.- El 20 de agosto de 2003, la Administración Distrital expidió la Resolución 315, por medio de la cual rechazó las excepciones propuestas por la cooperativa demandante, contra el mandamiento de pago.


3.- El 10 de octubre de 2003, la cooperativa presentó recurso de reposición contra la Resolución 315 de 2003.


4.- La cooperativa empresarial, impetró acción de tutela en la que solicitó se ordenara la inaplicación en su integridad del Mandamiento de Pago P20065 y de la Resolución 0315 y se dejara sin efecto cualquier expresión relativa a continuar con el proceso administrativo de cobro coactivo que, a pasado y a futuro, se pudiera proferir mientras no se manifieste sobre los mencionados aspectos el Tribunal Contencioso Administrativo.

5.- El Juzgado Quince Penal Municipal, mediante sentencia de 29 de octubre de 2003, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso tributario 9220065 y ordenó a la Dirección de Impuestos de Bogotá, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la providencia, proceder a inaplicar el Mandamiento de Pago y la Resolución 0315 dictados dentro del referido proceso.


Igualmente, ordenó el juez de tutela que una vez corregidos los yerros en los que la Administración Distrital incurrió, procediera a emitir en forma legal el mandamiento de pago contra la Cooperativa, para lo cual debería respetar los derechos consagrados en la legislación administrativa nacional y local.


6.- La Administración Distrital de Impuestos, mediante Resolución CORDIS 2003 EE 113776 de 6 de noviembre de 2003, revocó todo lo actuado en el proceso 9220065, objeto de tutela.


7.- Como consecuencia de lo anterior, la Administración Distrital procedió a iniciar un nuevo proceso y dictó el Mandamiento de Pago 20167 de 5 de noviembre de 2003.


8.- En el mencionado proceso, COEMPOPULAR propuso las siguientes excepciones contra el mandamiento de pago:


8.1.- FALTA DE TITULO EJECUTIVO.


Considera la demandante que no existe un título ejecutivo que en forma clara, expresa y exigible contenga la obligación por el valor que se cobra, a cargo de COEMPOPULAR, por cuanto en el presente asunto el título ejecutivo es complejo y de acuerdo con el numeral 5° del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y el numeral 4° del artículo 828 del Estatuto Tributario, lo constituye las garantías, pólizas y cauciones de seguros a favor del Estado que deben integrarse con el acto administrativo ejecutoriado que declare y ejecute la obligación.


Por lo expuesto, el Distrito debió vincular al deudor solidario, es decir a la compañía de seguros, para que respondiera por el valor garantizado; pero como no lo hizo, incurrió en una indebida integración del título ejecutivo, violando las normas constitucionales, administrativas y fiscales referidas.


8.2.- EXCEPCION DE ILEGALIDAD.


El Alcalde Mayor de Bogotá, se adjudicó una potestad impositiva que no le corresponde y dictó el Decreto 807 de 17 de Diciembre de 1993, violando los artículos 95, numeral 9, 150 y 363 de la Constitución Política y el Decreto Ley 624 de 1989. Por lo tanto, el Decreto 807 de 1993 no es aplicable a COEMPOPULAR, dada la excepción de ilegalidad manifiesta, claramente violatoria de normas constitucionales.


9.- Mediante Resolución de Excepción CORDIS: 2004 - E.E. 2846, de 16 de enero de 2004, la Administración negó las excepciones presentadas por la Cooperativa.


10.- El 12 de marzo de 2004, por medio de la Resolución 25094, el ente fiscal resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución que negó las excepciones.


11.- La Cooperativa Empresarial Multiactiva Popular “COEMPOPULAR”, por intermedio de apoderado judicial, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó se declarara la nulidad de todos los actos administrativos que conforman los procesos de cobro coactivo distinguidos con los números 9220065 de 13 de mayo de 2003 y 9220167 de 5 de noviembre de 2003.


Adicionalmente, solicitó se ordenara que le sean devueltos todos los valores, derechos, consignaciones, costas para traslados, etc., al igual que todos los valores que previamente haya consignado en el Distrito, compañías aseguradores, cauciones, garantías, etc., y se declare que no está obligada a pagar impuesto; por lo tanto, que le sean devueltos los valores que a ese título consignó, junto con los intereses corrientes y moratorios y la indexación legal que le correspondan, desde la fecha de la consignación de pago de lo no debido, hasta cuando se efectúe el reembolso definitivo a la demandante. También solicitó se declararan terminadas las actuaciones de cobro coactivo en contra de la demandante, relativas a la Liquidación de Revisión 029 de 1998 y se archivaran los procesos 9220065 y 9220167.


12.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 8 de julio de 2004, que no fue recurrida por la demandante, rechazó la demanda en cuanto a la nulidad de todos los actos que conforman los procesos de cobro coactivo 9220065 y 9220167 y admitió la demanda en relación con la Resolución CORDIS 2004 EE2846 de 16 de enero de 2004 y la Resolución 25094 de 12 de marzo del mismo año.


13.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2006, declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda.


La anterior decisión la tomó el Tribunal con fundamento en las siguientes consideraciones:


13.1.- La falta de título ejecutivo, es la situación que desconoce el atributo de existencia del mismo, referido en sí mismo a la incorporación de la obligación exigida dentro del documento que se constituye como fundamento de cobro. Se desprende de lo señalado en el inciso primero del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, que la prestación del mérito ejecutivo del documento está condicionada a que el mismo contenga una obligación adquirida por el ejecutado y a favor de la administración.


En materia tributaria, los títulos ejecutivos que reconoce el legislador se encuentran expresamente enumerados en el artículo 828 del Estatuto Tributario, numeración entre la que se encuentran las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.


De acuerdo con el texto del artículo 828 del estatuto Tributario, la Liquidación Oficial de Revisión 029 de 26 de junio de 1998, constituye título ejecutivo cobrable a través del trámite coactivo que adelanta la Unidad de Cobranzas de la Dirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de...

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