Concepto Nº 75 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 25-04-2019 - Normativa - VLEX 840677438

Concepto Nº 75 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 25-04-2019

Fecha25 Abril 2019
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))



EXTRALIMITACION DE FUNCIONES-Al nombrar a coordinadora académica SENA violando normas de carrera administrativa



NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El SENA lo sancionó desconociendo el debido proceso, el derecho de defensa y sin valorar el material probatorio


Como cuestión previa, advierte esta agencia del Ministerio Público que si bien el actor en el capítulo III de la demanda enlistó las normas violadas y describió lo que, a su juicio, era el concepto de violación, lo cierto es que realmente no precisó con exactitud en qué aspecto se le violaron sus garantías procesales ni qué actuación en concreto afectó o vició el proceso disciplinario, tampoco determinó en qué consistió el menoscabo de su derecho como investigado, pues no bastaba simplemente con enunciarlo sino que le correspondía exponer la argumentación que lo sustentara.

Vale recordar que la esencia del concepto de violación en materia disciplinaria es, precisamente, determinar y explicar la actuación que vulneró una norma jurídica superior en sede administrativa, la cual dio como resultado la violación de algún derecho del investigado, aspecto que en el presente caso no sucedió. Por ejemplo, respecto al segundo cargo disciplinario enrostrado al actor, este no precisó y/o explicó en la demanda el concepto de violación, pues simplemente se dedicó a hacer un análisis de la pruebas obrante en el proceso disciplinario, en cuanto a algunas circunstancias que rodearon la imputación disciplinaria (la evaluación de desempeño y notificación a los docentes evaluados en el Sena-Valle), y se refirió al contenido del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo sobre el deber y forma de notificación personal.



DEBIDO PROCESO-Principios en materia administrativa


No obstante, la parte actora logró hacer un recuento y un análisis, aunque básico, de los dos cargos disciplinarios endilgados al disciplinable, para lo cual es pertinente traerlos a colación para cotejar lo enrostrado en la demanda, de cara a las pruebas aportadas y determinar si las pretensiones tienen vocación de prosperar, no sin antes referirnos al debido proceso en materia administrativa que implica la garantía de los siguientes principios: (i) principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble instancia, (v) de la presunción de inocencia, (vi) del principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibición de la reformatio in pejus.



PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Hace parte de la garantía del debido proceso disciplinario


Para el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte, igualmente, de la garantía del debido proceso disciplinario; de conformidad con este principio, la norma que tipifica las infracciones y las sanciones debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otra, y su aplicación para el operador disciplinario no es discrecional sino obligatorio.

El cargo disciplinario enrostró; “(…), extralimitó en el ejercicio de sus funciones y cargo al designar desde el mes de Agosto de 2006 al mes de Junio de 2009, a la señora Adriana López Duque (…),” Posteriormente señala: “(…), sin tener un acto administrativo que respaldara tal designación, (…)”,



EXTRALIMITACION DE FUNCIONES-General y específica


Sobre este particular, es necesario señalar que la extralimitación de funciones a la que aludió la accionada en los actos acusados, está prevista en el artículo 6 de la Carta Política como cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos y la específica y excluyente de los servidores públicos, quienes deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución, la ley, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

La extralimitación dada en el ámbito de la acción, que es opuesto a la omisión, implica excederse en el uso de la facultad o funciones, para el caso bajo examen se dice que hubo extralimitación al designar a un servidor público, ahora bien la palabra designación es destinar a alguien, es decir, en el cargo disciplinario involucraba ir más allá de las funciones designando a otro.

La Resolución No. 2234 de 2004, por la cual se reglamentan las funciones de coordinación académica en los Centros de Formación Profesional Integral, señalaba que le corresponde al Subdirector de Centro mediante acto administrativo, asignar las funciones allí señaladas, a saber:
































PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 075

IUS PGN E-2019-182823


Bogotá, D.C, 25 de abril de 2019


Doctor

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Consejero ponente

Sección Segunda-Subsección “B”

Consejo de Estado

E. S. D.


Referencia: Expediente No. 11001-03-25-000-2012-00210-00

No. Interno: 0829-2012

Demandante: Raúl Sánchez Páez

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Única instancia - Decreto 01 de 1984

  1. ANTECEDENTES


El señor Raúl Sánchez Páez, actuando a través de apoderado judicial, solicitó1 nulidad de los fallos disciplinarios sancionatorios emitidos en primera instancia por la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA el 11 de marzo de 2011 (Resolución No. 00347), y en segunda por la Dirección General del SENA el 1 de julio de 2011 (Resolución No. 01112), dentro del proceso disciplinario cuyo radicado correspondió al No. 091-76/2009, que lo sancionó con suspensión en el cargo de Subdirector del Centro de Gestión Tecnológica y Servicios del SENA Regional Valle, por el término de tres (3) meses.


1.1. HECHOS


La Presidente del sindicato de trabajadores de SENA (SINDESENA), por escrito No. 1-2009-003452 del 5 de marzo de 2009, indicó que probablemente había extralimitación de funciones consistentes en designar a la funcionaria Adriana López, como coordinadora académica incumpliendo lo previsto en la Resolución No. 02234 de 2004, “por la cual se reglamenta las funciones de Coordinación Académica en los Centros de Formación Integral”, conducta con la que pudo vulnerar los derechos de la citada persona de recibir el 20% de la prima de coordinación académica; la queja también se refirió a la no realización del trámite establecido en las normas de carrera, para la evaluación del desempeño de los empleos de carrera administrativa a su cargo.


La Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA adelantó en primera instancia el proceso disciplinario bajo el No. 091-76/2009, en contra de Raúl Sánchez Páez, donde le formuló dos cargos disciplinarios y resultado del proceso fue sancionado con tres (3) meses de suspensión.


La Dirección General del SENA conoció y tramitó la segunda instancia confirmando el fallo recurrido.


Solicitó que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los actos administrativos antes citados y a título de restablecimiento del derecho, el SENA reconozca y cancele los valores no pagados durante estos tres meses, correspondientes a todos los salarios, prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho, incluyendo los valores a pensión dejados de cancelar por ocasión de la suspensión del cargo, indexados, con el reconocimiento de intereses de mora y corrección monetaria, al igual que comunicar el resultado del fallo a la PGN y condenar en costas.


1.2. NORMAS INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


El actor citó como normas infringidas:

Artículo 50 del Decreto 1424 de 1998; Resolución No. 02234 de 2004 expedida por el SENA; Decreto No. 2539 de 2005, por el cual se establecen las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de las entidades a las cuales se aplican los Decretos-Ley770 y 785 de 2005; Ley 734 de 2002, artículos y 51;44 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos.


Sobre el concepto de violación enlistó las normas citadas y se refirió a cada una de ellas.


En cuanto al artículo 5° de la Ley 734 de 2002, señaló que la falta cometida por servidor público solo se dará luego de responsabilidad disciplinaria, cuando afecte o ponga en peligro la función pública


1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad representada al emitir los fallos de instancias actuó conforme a derecho.


Propuso como excepciones las siguientes; 1).-Cobro de lo no debido, 2).-Caducidad de la acción, 3).-Buena fe, 4).-Compensación, 5).-Prescripción y 6).-Cosa Juzgada.


II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA


Para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico se contrae en determinar si los actos demandados incurrieron en nulidad atendiendo que, según el demandante, el SENA lo sancionó desconociendo el debido proceso, el derecho de defensa y sin valorar el material probatorio que...

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