Concepto Nº 80 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 22-11-2007 - Normativa - VLEX 767589049

Concepto Nº 80 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 22-11-2007

Fecha22 Noviembre 2007
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

Acción de Repetición

Expediente 11001032600020050007200-32174.

Departamento Administrativo de Planeación Distrital Vs. María Carolina Barco y otros



PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá, D. C., 22 de Noviembre de 2007



Doctora

RUTH STELA CORREA PALACIO

Consejera Ponente. Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



REF. Concepto 07-80

Acción de Repetición 110010326000-2005-00072-00-(32174).

Demandante: Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Demandados: Maria Carolina Barco y otros



Honorable señora Consejera:




El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir la acción de repetición interpuesta por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en contra de los Doctores MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO, JUAN FRANCISCO FORERO GÓMEZ Y JOSÉ BERNARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, éste último en calidad de llamado en garantía, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo, en los siguientes términos:


1. En ejercicio de la acción de repetición y por intermedio de apoderado judicial, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital ha presentado demanda contra los Doctores MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO, JUAN FRANCISCO FORERO GÓMEZ y JOSE BERNARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, éste último en calidad de llamado en garantía, orientada a que se les declare patrimonialmente responsables y en consecuencia, que se les condene a pagar solidariamente las sumas que el Distrito Capital y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), cancelaron al ingeniero civil LIBARDO VERA ECHEVERRI, en cumplimiento de la sentencia de 13 de enero de 2.005, proferida por la sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0182 del 30 de abril de 2001, en cuanto no incorporó al citado funcionario al Cargo de Profesional Especializado, código 355, grado 20, en la planta global de empleos del DAPD, adoptada mediante Decreto 366 de abril 30 de 2001 y ordenando como restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo del cuál fue retirado, o a uno de igual, similar o superior categoría, además, ordenó pagarle los emolumentos por concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta, la fecha de reintegro al cargo.


Respecto de las conductas endilgadas por la demandante a cada uno de los demandados, éstas se podrían resumir así:


a) En relación con la Doctora María Carolina Barco


Narra la demanda, que mediante Decreto 366 de abril 30 de 2001, el Alcalde Mayor de Bogotá, modificó la planta global de cargos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) y que por expresa facultad del artículo sexto de la norma en cita, la Doctora MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO, expidió la Resolución No.0182 del mismo día y año, incorporando a la planta global de cargos, 33 profesionales universitarios, código 335, grado 20, y quedando 3 cargos del mismo nivel vacantes.


Sostiene la entidad actora, que sin atender el procedimiento previsto en el artículo 44 del Decreto Nacional 1568 de 1998 y sin corresponderle la función señalada en dicha norma, la doctora MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO, actuando como Directora del DAPD, con fecha 3 de mayo de 2001, procedió a comunicarle al señor LIBARDO VERA ECHEVERRI, la supresión del cargo de profesional Especializado Grado 20, no obstante lo cual, omitió ponerle en conocimiento el derecho que le asistía de optar entre percibir indemnización o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente.


Se afirma también en la demanda, que la doctora BARCO, tenía la facultad para incorporar a los funcionarios a la planta global de cargos, además de estar autorizada, según el artículo 7 del Decreto Distrital 366 de 2001, para distribuirlos de conformidad con la estructura, naturaleza, necesidades del servicio y los planes y proyectos de la entidad; para lo cual, con relación a los cargos de carrera administrativa suprimidos por el Decreto en cita, le era perentorio atender lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.


Sin embargo, en el caso del ingeniero LIBARDO VERA ECHEVERRI, quien se encontraba inscrito en carrera administrativa, la falta de incorporación de éste en uno de los cargos vacantes equivalente al que le fue suprimido, indica que hubo una omisión en el ejercicio de sus funciones de esta demandada, dado que estando al servicio de una entidad del Estado, no ejerció la función en la forma prevista en el artículo 39 de la ley 446 de 1998, ni en los artículos 4, 6 y 7 del decreto 366 de 2001.


b) En relación con el Doctor Juan Francisco Forero Gómez


Se afirma que ostentaba la jefatura de la Dependencia de Personal, en su condición de Subdirector Administrativo y Financiero del DAPD y como tal, le correspondía asumir las funciones del Gerente del Área de Gestión Humana, por ende, el señor FORERO GÓMEZ, debía cumplir con las funciones atinentes a la administración de personal, entre ellas, la de dar aplicación a lo señalado en el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, por expresa disposición del inciso segundo del artículo 4 del Decreto Distrital 366 de abril de 2001, haciéndolo responsable por la omisión en el cumplimiento de la función de comunicar la supresión del cargo al señor VERA ECHEVERRI y brindarle la posibilidad de optar entre el reintegro o la indemnización.


Agrega la demanda, que el señor FORERO GÓMEZ, pretendiendo subsanar la omisión en que había incurrido y con el pretexto de que había cesado el fuero sindical del señor VERA ECHEVERRI, después de 4 meses y 21 días, en forma tardía e ineficaz dio aplicación al artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, comunicándole la suspensión del cargo de Profesional Especializado, código 335 grado 20, cuando ya los 3 empleos que habían quedado vacantes según la Resolución No. 182 de 2001, habían sido ocupados, haciéndole perder al ingeniero VERA la oportunidad de optar por tener tratamiento preferencial para ser incorporado a uno de esos empleos equivalente y para los cuales cumplía el perfil.


c) En relación con el llamado en garantía Doctor José Bernardo Martínez Rodríguez


Acerca del señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, sostiene la demanda que es responsable por haber infringido en forma manifiesta la ley, en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, por cuanto no apeló la sentencia de primera instancia proferida el día 13 de enero de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera, teniendo el deber de hacerlo, por ser el apoderado de la entidad en aquél litigio, habida cuenta que era adversa a la entidad, pues se le imponía al DAPD, la obligación de reintegrar al señor LIBARDO VERA ECHEVERRI, en un cargo igual, similar o superior al que desempeñaba y así mismo la obligó a pagarle todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales causados desde la fecha en la cual fue retirado, hasta cuando fuera reintegrado.


2. Por auto de fecha 6 de febrero de 2006, la señora Consejera Ponente admitió la demanda, ordenando notificar personalmente a la parte demandada, integrada por María Carolina Barco de Botero y Juan Francisco Forero Gómez (art. 207 C.C.A.). Adicionalmente, tuvo como litisconsorte al señor José Bernardo Martínez (art. 50 C.P.C.), disponiendo además notificarlos personalmente.

3. Una vez notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, los integrantes de la parte demandada, procedieron a contestarla así:


a) El señor José Bernardo Martínez Rodríguez, obrando en su propio nombre y representación, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad, máxime cuando el demandante DAPD, jurídicamente no puede comparecer a juicio por sí solo, por hacer parte del Sector Central de la Administración Distrital y por lo tanto, quien debe demandar es el Distrito Capital de Bogotá, que es quien tiene personalidad jurídica para hacerlo.


Afirma también que los motivos que fundan las pretensiones son infundados desde el punto de vista jurídico como fáctico, debido a que nunca fue apoderado del Distrito Capital en el proceso 2001-7842, del señor LIBARDO VERA ECEHVERRI, pues nunca recibió el poder y por lo tanto no tenía la personería para apelar la sentencia, por lo que no resulta procedente que se le declare patrimonialmente responsable en la acción de repetición, pues no se le puede endilgar ningún tipo de responsabilidad cuando no tuvo a su cargo la defensa judicial de la entidad.


Señala que resulta infundado, el fundamento de que la condena sobrevino por no haber presentado el recurso de apelación, pues el demandante quiere hacer ver que ese hecho, fue el que causó el daño patrimonial a la administración, sin ser cierto, pues lo que encontró el fallador, fue que la administración vulneró el derecho que le otorgaba el Decreto 1568 de 1998 al señor VERA ECHEVERRI, en la medida que no se le dio en legal forma la oportunidad de optar por la incorporación en un cargo igual o equivalente al que le fue suprimido, situación que ha sido objeto de pronunciamiento similar, en el sentido de que el hecho de otorgar la posibilidad de optar por la incorporación o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR