Concepto Nº 81 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 02-05-2019 - Normativa - VLEX 840677428

Concepto Nº 81 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 02-05-2019

Fecha02 Mayo 2019
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))





FALLO DISCIPLINARIO-Nulidad del emitido en primera instancia por la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS



NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De los actos administrativos y ordenar al DAS cancele los sueldos, prestaciones sociales, causados y dejados de percibir



CARGOS FORMULADOS-Establecer si los aludidos actos administrativos demandados se ajustan a la legalidad frente al ordenamiento jurídico y a la actuación procesal disciplinaria.



NULIDAD-En el ordenamiento disciplinario, lo comprende el artículo 143 de la Ley 734 de 2002/NULIDAD-Causales/ NULIDAD-En materia disciplinaria es el último remedio procesal para subsanar un vicio


Considera este despacho que es pertinente señalar que el ámbito que regula la declaratoria de nulidad en el ordenamiento disciplinario, lo comprende el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 al determinar las causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

De otra parte, en el parágrafo del artículo 143 hace remisión expresa a los principios previstos en el artículo 310 del Código de Procedimiento PenalLey 600 de 2000-, que orientan la declaratoria de las nulidades en materia penal, desarrollados por la doctrina y son plenamente aplicables al ámbito disciplinario, a saber:

Así las cosas, considerando que la nulidad en materia disciplinaria es el último remedio procesal para subsanar un vicio, la carga argumentativa conforme los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, debe estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos, siendo estos últimos inspirados en la vulneración de uno o varios de los principios descritos.

En consecuencia, es necesario entrar a analizar rigurosamente en el caso sub-examine la existencia de la irregularidad que por su alto grado de gravedad se enmarque dentro de una causal de nulidad, como lo establece el precitado artículo 143 ibídem, con el objeto de ser garante de los derechos que tiene toda persona que se procesa en materia disciplinaria.

La parte demandada adujo que no se violó el debido proceso, porque cuando se presentó el escrito de nulidad ya el expediente había ingresado al despacho para proferir fallo y porque luego del trámite del memorial en secretaría común cuando se anexó al cartulario, ya se había proferido fallo.

Al respecto, está probado y es aceptado por las partes en el proceso, que la solicitud de nulidad fue recibida el 24 de diciembre de 2004 en horas del mediodía, el día 25 era festivo, el 26 era domingo y el 27 de diciembre de 2004 se dictó fallo de primera instancia, de modo que si bien el investigado solicitó nulitar el proceso disciplinario a través de memorial presentado el 24 de diciembre de 2004, al medio día, también es cierto que en estos eventos es deber del funcionario con competencia disciplinaria pronunciarse sobre las peticiones de nulidad en el fallo, momento procesal subsiguiente e inmediato al fenecimiento del traslado para alegar de conclusión, ya que tal petición no suspende la actuación ni los términos que corren, pero cuando se pretendía anexarlo al proceso este ya había entrado al despacho para proferir fallo no es viable su pronunciamiento, no obstante la segunda instancia advierte que en el recurso de apelación se solicitó como primera medida que se resuelva la solicitud de nulidad presentada a través del escrito ya mencionado, y en el fallo de segunda instancia se pronunció antes de desatar el recurso de alzada señalando: “En ese orden de ideas se pronuncia este despacho en primer lugar sobre la solicitud de nulidad planteada tanto por los disciplinados y su defensora de oficio Doctora Victoria Eugenia Restrepo Bedoya (…)”, y despachó negativamente tal solicitud bajo juiciosa argumentación, es decir que sí se resolvió la solicitud de nulidad planteada dentro del proceso disciplinario.



ALEGATOS DE CONCLUSION-Auto de trámite que establece el termino para presentar las alegaciones e impulsar la actuación, por consiguiente su notificación no es personal como lo establece el artículo 101 de la Ley 734 de 2002.


En conclusión, el artículo 103 de la Ley 734 de 2002 no es aplicable para este caso, porque la actuación solo debía notificarse por “estado” a los disciplinados, para que ejerciera su derecho a presentar alegatos si lo consideraban conveniente, sin que fuera necesario citarlo personalmente; en relación con insertar el estado pasado un día de la fecha del auto, se debe precisar que en el tramite disciplinario se notificó el día que se profirió el auto, pero con dicha actuación no se desconoció el derecho de defensa del disciplinado ni el debido proceso, por cuanto se garantizaron los términos procesales al actor, pues la notificación por estado del auto que ordenó correr traslado para alegar se fijó 13 de diciembre de 2004 y la fecha de la constancia secretarial de que no se presentó alegatos es del 24 de diciembre del mismo año, respetándose los términos al trascurrir 9 días hábiles tiempo suficiente que supera los términos legales.

En síntesis, se observa que ni siquiera en forma extemporánea fueron presentados los alegatos de conclusión, es decir que el actor guardó silencio, por tal razón no es posible que la conducta omisiva de la defensa se catalogue o se pretenda trasladar como irregularidades del operador disciplinario, puesto que el apoderado del disciplinable contó con el término procesal previsto en la ley disciplinaria, pero fue aquel quien se abstuvo de actuar.























PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 081

IUS PGN E-2019-197751


Bogotá, D.C, 2 de mayo de 2019



Doctor

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Consejero ponente

Sección Segunda-Subsección “B”

Consejo de Estado

E. S. D.


Referencia: Expediente No. 11001-03-25-000-2012-00302-00

No. Interno: 1162-2012

Demandante: César Augusto Patiño Walteros

Demandado: Nación- Departamento Administrativo de Seguridad- DAS

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Única instancia - Decreto 01 de 1984

  1. ANTECEDENTES


El señor César Augusto Patiño Walteros, actuando a través de apoderado judicial, solicitó1 la nulidad de los fallos disciplinarios sancionatorios emitidos en primera instancia por la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS, mediante Resolución No. 230235-32 del 27 de diciembre de 2004, y en segunda por la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, a través de la Resolución No. 0323 del 22 de febrero de 2005, dentro del proceso disciplinario cuyo radicado correspondió al No. 228/01, que lo sancionó con suspensión en el cargo de Detective Profesional 207-10 del DAS, por noventa (90) días, e inhabilidad por el mismo término, siendo ejecutada por Resolución No. 0415 del 04 de marzo de 2005.


1.1. HECHOS


La Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS adelantó investigación disciplinaria con radicado No. 228-01, en contra del señor César Augusto Patiño Walteros, y otro funcionario de esa entidad2 por la retención y conducción del ciudadano Humberto Gutiérrez a las dependencias de la institución y la exigencia de dinero por su libertad, en hechos acaecidos el 25 de febrero de 2000.


Como resultado del proceso disciplinario No. 228-01 la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS, profirió la Resolución No. 230235 del 27 de diciembre de 2004 declarando probados y no desvirtuados los cargos disciplinarios formulados y al dictar fallo de primera instancia sancionó al actor con suspensión e inhabilidad en el cargo de Detective Profesional 207-10 del DAS, por el término de noventa (90) días.


Luego de interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, se resolvió por parte del Director del Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, que por Resolución No. 0323 del 22 de febrero de 2005, confirmó en su integridad la decisión e hizo efectiva la sanción mediante Resolución No. 0415 del 04 de marzo de 2005.


Solicita que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los actos administrativos antes citados y a título de restablecimiento del derecho ordenar al DAS cancele los sueldos, prestaciones sociales, demás haberes y emolumentos causados y dejados de percibir durante el tiempo que permaneció suspendido, daños morales causados; de igual forma, declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por su parte durante el tiempo de suspensión, ordenar borrar las anotaciones que se hayan hecho en la hoja de vida o en la PGN y condenar en costas y gastos del proceso.

1.2. NORMAS INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


El actor citó como normas infringidas:


Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 29, y 209.

Ley 200 de 1995, artículo 131

Ley 734 de 2002: artículos 92, 94, 100 a 103, 105, 138 a 143, 146 y 147.

Código de Procedimiento Civil; artículo 231.

Código Contencioso Administrativo artículo 36.


El concepto de violación refiere a que los actos demandados se profirieron con: violación a normas superiores, desvió y abuso de poder, fraude procesal, falsa motivación,...

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