Concepto Nº 83 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 03-07-2020 - Normativa - VLEX 847370364

Concepto Nº 83 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 03-07-2020

Fecha03 Julio 2020
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


15


Expediente 25080




CORRECCION TRIBUTARIA-Nulidad de Resoluciones y devolución del saldo a favor suma liquidada en la declaración.



DECLARACION TRIBUTARIA-Alcance del beneficio de auditoría, generalidades.


Como la ha dicho reiteradamente el Consejo de Estado, la firmeza de una declaración tributaria consiste en que, transcurrido el término legal sin que se hubiere notificado el requerimiento especial, la declaración tributaria se torna inmodificable tanto para la Administración como para el contribuyente. La norma general sobre firmeza de las declaraciones tributarias era, para la época de los hechos, el artículo 714 del E.T., el cual disponía que el término de firmeza de las declaraciones tributarias oportunamente presentadas era de 2 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, sin que se hubiera notificado requerimiento especial al respecto por parte de la Administración. La Ley 488 de 1989 adicionó el artículo 689-1 al E.T., en el cual estableció el beneficio de auditoría como excepción a la regla general de firmeza de las declaraciones de renta y complementario, el cual se redujo a 6 meses desde su presentación oportuna cuando en ellas se incrementara el impuesto neto en un porcentaje igual o superior al 30% frente al declarado para el año gravable 1997, siempre y cuando el contribuyente cancelara el impuesto debido en la oportunidad establecida. La Ley 633 de 2000 modificó el artículo 689-1 y extendió el beneficio de auditoría a las declaraciones correspondientes a los años gravables de 2000 a 2003, cuando el impuesto declarado aumentara en al menos dos veces la inflación causada en el respectivo periodo gravable respecto del precedente, y con un periodo de firmeza de 12 meses. El inciso 5º del artículo 689-1 modificado por la Ley 633 establecía que [c]uando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría. La Ley 863 de 2003 adicionó el parágrafo 3, el cual extendió el beneficio de auditoría para los años gravables 2004 a 2006, siempre que el porcentaje de aumento del impuesto neto de renta fuera de al menos 2.5 veces la inflación del respectivo año gravable, con firmeza en un término de 18 meses, siempre y cuando la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el gobierno nacional. Si el aumento en el impuesto neto fuera de al menos 3 veces la inflación, la firmeza de la declaración privada ocurriría a los 12 meses de vencimiento del plazo para presentarla, si se cumplían los requisitos generales. El artículo 63 de la Ley 1111 de 2006 extendió el beneficio hasta la declaración del impuesto sobre la renta y complementario hasta el año gravable de 2010, si la declaración privada excedía en no menos de 5 veces la inflación del año gravable, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional, caso en el cual la firmeza se produciría a los 6 meses siguientes a la fecha de su presentación.



DEVOLUCION DE IMPUESTOS-Procedencia del derecho a devolución del saldo a favor y/o pago en exceso o de lo no debido.


El artículo 850 del E.T. dispone que la DIAN deberá devolver oportunamente a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias, cualquiera que sea el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor (inciso 2). Para la época, la norma que regulaba este procedimiento era el Decreto 1000 de 1997. Aquí hay que distinguir entre la devolución del pago de lo no debido y el reembolso de lo pagado en exceso. En el primer caso se trata del pago de un impuesto no procedente, v.gr. cuando un municipio le cobra a una empresa el impuesto sobre el alumbrado público cuando no es contribuyente del mismo en esa jurisdicción. En el segundo caso se trata del pago de un impuesto al que el contribuyente está sujeto, pero en monto mayor al que correspondía. El Decreto 1000 dispone respecto de esta última modalidad, que para ello deberá presentarse la solicitud respectiva ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al domicilio fiscal del solicitante (art. 10). El procedimiento es el previsto en el artículo 3º del Decreto, que dispone que la solicitud debe presentarse por parte del contribuyente o su abogado, adjuntando ciertos documentos. La solicitud de devolución o compensación de pagos en exceso debe presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil. La Administración cuenta con un plazo de 50 días siguientes a la presentación oportuna de la solicitud en debida forma para devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios (inciso primero, art. 855, E.T.). El artículo 2536, tal como quedó tras haber sido modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, establece una prescripción de 5 años para la acción ejecutiva. En materia tributaria, esa Sección del Consejo de Estado ha dicho que para que se configure la causal de devolución por pago de lo no debido en materia tributaria deben concurrir las siguientes 4 condiciones: Para que un valor pueda ser calificado como “Pago de lo no Debido” se requiere: 1) Que el pago haya sido realizado a favor de la entidad fiscal. 2)Ausencia de causa legal para hacerlo. 3) Error de hecho o de derecho de quien hizo el pago.4)Ausencia de obligación que permita a la administración retener lo pagado..



DECLARACION DE RENTA-Corrección extemporánea.


Esta agencia del Ministerio Público observa que, una vez presentada oportunamente y en apariencia en debida forma la declaración de renta y complementario para la vigencia 2010, la información contenida en la misma quedó amparada por la presunción de veracidad establecida en el artículo 746 del E.T. Por tanto, al cumplirse las condiciones de carácter formal para ello (que el impuesto neto a pagar se incrementara en no menos de 5 veces la inflación de esa vigencia fiscal, que se presentara la declaración debidamente y en tiempo, que el impuesto se pagara dentro de los plazos fijados para ello-de lo cual no hay evidencia contraria-, y que no se notificara emplazamiento para corregir, requerimiento especial, emplazamiento especial o liquidación provisional dentro del término de firmeza de 6 meses), las cuales no requerían de análisis de fondo para constatarse, la declaración privada en cuestión quedó en firme. Al encontrarse en firme, es claro que no podía ser desconocida por parte de la contribuyente mediante una declaración de corrección extemporánea ni mediante una solicitud de devolución y/o compensación que resultaba contraria a una declaración en firme. Por tanto, los actos administrativos impugnados fueron acordes a derecho, y no debe prosperar la pretensión referente a que se declare la nulidad de los mismos. Pasando a lo relacionado con la solicitud de devolución o compensación por pago de lo no debido o de lo pagado en exceso, esta agencia del Ministerio Público encuentra correcta la argumentación del a quo en lo que se refiere a la no procedencia del pago de lo no debido. Respecto de la materialización del pago de lo no debido en materia tributaria ha dicho el Consejo de Estado:







Concepto 083- 2020-160389



Bogotá D.C., 3 de julio de 2020


Señores

Magistrados del Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.


Consejero Ponente: Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Referencia: 25000-23-37-000-2014-00220-01

Radicado: 25080

Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 y 300 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 425 y 460 de 2019, expedidos por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la referencia.


ANTECEDENTES


  1. Hechos.


    1. El 26 de diciembre de 2012 la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá- DIAN profirió la Resolución de Rechazo Definitivo No. 629/259, por la cual rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado por la sociedad actora en su declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2010.


    1. El 30 de octubre de 2013 la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá-DIAN, emitió la Resolución No. 1098, con la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución indicada en el párrafo precedente, la cual confirmó.


  1. ...

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