Concepto Nº 84 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 19-08-2010 - Normativa - VLEX 769576813

Concepto Nº 84 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 19-08-2010

Fecha19 Agosto 2010
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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DECRETOS REGLAMENTARIOS-Deben estar relacionados directamente con el objeto de la Ley.


Puede colegirse que los Decretos Reglamentarios que puede expedir el Gobierno Nacional y que pueden contener como requisitos complementarios, exigencias especiales para instalaciones eléctricas, deben estar relacionados directamente con el objeto de la Ley, que es el de “establece criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. ”.



MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA-Tiene como funciones adoptar y hacer cumplir normas técnicas relativas a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible


Le está asignada al Ministerio de Minas y Energía la función de adoptar las normas técnicas relativas a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, en los términos previstos en las normas legales vigentes ”,Lectura que realiza el Ministerio Público, en consideración a que la función asignada a dicha entidad, consignada en el citado artículo, está referida a dos acciones (adoptar y hacer cumplir) referidas en primera instancia a los reglamentos y a las normas correspondientes a la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y, en segunda instancia, a las normas técnicas relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, función que como es obvio está limitada por lo previsto en las normas legales de mayor jerarquía que el acto administrativo mediante el cual se adopta.



MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA-Sí es competente para expedir acto administrativo demandado


Esta Agencia del Ministerio Público concluye que el Ministerio de Minas y Energía si era competente para expedir dicho acto administrativo. La misma conclusión es aplicable a la Resolución No 18 0498 del 29 de abril de 2005, por ser la modificación parcial de la anterior resolución.






PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá D.C., 19 de agosto de 2010



Alegato No. 84



HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Sala de lo Contencioso Administrativo


Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso




Ref.:

Expediente No 110010324000 2006 00030 00

Actor

Cámara Colombiana de la Construcción

Demandado:

Gobierno Nacional – Ministerio de Minas y Energía

Acción

Acción de Nulidad



Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


  1. La demanda


La Cámara Colombiana de la Construcción, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones números 180398 del 07 de abril de 2004 y 180498 del 29 de abril de 2005, por encontrar que se han violado:


    1. Los artículos , 121°, 122° y 123° de la Constitución Política.

    2. Los artículos 39°, 41° (numerales 2° y 7°), 45°, 46°, 47° y 48° (Título K Numeral 5°) de la Ley 400 de 1997.

    3. La Decisión No 562 de la Comunidad Andina de Naciones.

    4. El Decreto 2269 de 1993.

    5. El Decreto 070 de 2001.


En la demanda se desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos:


    1. Considera del demandante que los actos administrativos enjuiciados debieron ser suscritos por el Presidente de la República y los Ministros de Minas y Energía y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que conforman el Gobierno para este asunto, siguiendo los lineamientos del artículo 45° de la Ley 400 de 1997 y conforme al artículo 115° de la Constitución Nacional.


Con la expedición de esta reglamentación, en su concepto, se violan los artículos , 121°, 122° y 123° de la Constitución Política, la Decisión No 562 de la Comunidad Andina de Naciones y el Decreto 2269 de 1993, pues el Ministerio de Minas y Energía ejerció competencias que exclusivamente le corresponden al Gobierno Nacional, a través de resoluciones ministeriales, cuando debió haberlo hecho aquel, por medio de decretos reglamentarios.


    1. Argumenta que a la expedición del decreto reglamentario, debe preceder la previa consulta a la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes del Gobierno Nacional, la cual, en los términos del demandante, es una “[…] Intervención que no se limita con exclusividad a un concepto previo, sino que se refleja en el desarrollo de la reglamentación, a expensas de contar con los pertinentes estudios técnicos, los consolidados de la experiencia que beneficien a la comunidad, así como la intervención de un grupo multidisciplinario que emita su opinión técnica, garantizada por su composición de conformidad con el Artículo 40 de la Ley 400 de 1997. […]”, lo cual hubiere hecho que las decisiones adoptadas en las resoluciones demandadas fueran diferentes.


    1. Los anteriores argumentos llevan a concluir a la demandante que “[…] la competencia no era exclusiva del Ministerio, sino que se requería de la intervención del Presidente de la República y previo a esto la consulta a la Comisión asesora permanente para que emitiera su concepto; Así (sic) las cosas la reglamentación técnica no cumplía con las formalidades propias del acto; la resolución derivó de un decreto que no otorgaba tal competencia (como se observará en el cargo tercero) para establecer las condiciones de las instalaciones eléctricas, pues ésta normativa debía provenir del desarrollo de la Ley 400 de 1997 […]”, denunciando que los actos administrativos se encuentran irregularmente expedidos, toda vez que la Ley 400 de 1997, estableció claramente el procedimiento a seguir para la expedición de las decisiones referidas a la normativa técnica de las instalaciones eléctricas en edificaciones convencionales, interpretándose erróneamente las funciones otorgadas a través del Decreto 070 de 2001 (artículo 3°, numeral 4°), pues en su concepto, “[…] el Ministerio de Minas y Energía dentro de sus potestades tiene que “adoptar los reglamentos”, establecidos éstos de forma genérica, sin especificar sin son técnicos los cuales producto de su categorización corresponde a los actos de carácter general e impersonal expedidos por el poder ejecutivo. […] Una visión literal, permite demostrar que si el Gobierno hubiese querido otorgar al Ministerio la atribución de adoptar reglamentos y normas técnicas, habría separado las dos funciones por medio de un punto y coma (;), con el objeto de que tales atribuciones se refirieran a la facultad de adopción, sin embargo como tal situación no sucedió, es claro que la norma violada implica la dicotomía de funciones del Ministerio, razón por la cual se debe apelar a la gramaticalidad de la norma a expensas de garantizar la certeza y certidumbre de las mismas, lo que implica no sólo la seguridad de los administrados sino también seguridad jurídica, que determina que la facultad de adoptar reglamentos difiere de la de hacer cumplir las normas técnicas. […]”


  1. Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Minas y Energía


En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Minas y Energía, contestó la demanda, formulando la excepción de inepta demanda y oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte demandante, de conformidad con los siguientes argumentos:


    1. […] En ese orden de ideas el Artículo 39 de la ley 400 de 1997 crea la comisión asesora permanente para el régimen de construcciones sismo resistentes y para la interpretación y aplicación de normas sobre construcciones sismorresistentes. Esta norma delimita la competencia de la comisión que no es otra que aplicar, desarrollar e interpretar las construcciones sismorresistentes, con la finalidad de reducir el riesgo sísmico en las edificaciones. Por lo tanto la competencia de la comisión sólo se limita al ámbito de la sismo resistencia en la construcción sin que sea posible dar una interpretación extensiva para asumir otro tipo de riesgos,...

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