Concepto Nº 87191 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 18-03-2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 900332188

Concepto Nº 87191 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 18-03-2019

Número de radicado20196000087191
Año2019
Fecha18 Marzo 2019
Número de oficio87191
MateriaCONTROL DISCIPLINARIO INTERNO,Implementación
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 87191 de 2019 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 87191 de 2019 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20196000087191*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000087191
Fecha: 18-03-2019 05:56 pm
Bogotá D.C.
REFERENCIA: CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Implementación. RADICACION: 20199000039852 del 5 de febrero de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la aplicación del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, con la
entrada en vigencia del nuevo código general disciplinario me permito manifestarle lo siguiente:
En relación a las Of‌icinas de Control Disciplinario Interno, la Ley 734de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, establece:
ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los
Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u of‌icina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica
permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se
adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del
asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.
En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear of‌icinas de control interno del más alto nivel,
con las competencias y para los f‌ines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no
sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al
servidor público de primera instancia.
(…)
PARÁGRAFO 2 Se entiende por of‌icina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la
administración.
PARÁGRAFO 3. Donde no se hayan implementado of‌icinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del
investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.” (Subrayado fuera de texto)

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