Concepto Nº 9 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 16-02-2010 - Normativa - VLEX 767605005

Concepto Nº 9 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 16-02-2010

Fecha16 Febrero 2010
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá D.C., 16 de febrero de 2010

Alegato No. 9


HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Sala de lo Contencioso Administrativo


Consejera Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta



Ref.:

Expediente No 110010324000 2008 00232 00

Actor

Iván Alexander Carvajal Sánchez

Demandado:

Procuraduría General de la Nación

Acción

Acción de Nulidad



Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


El ciudadano Iván Alexander Carvajal Sánchez, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.), presenta demanda con el fin de obtener “[…] que se declare nulo, el siguiente aparte subrayado contenido en el numeral 1 del artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución 089 del 25 de marzo de 2004 proferido por el Procurador General de la Nación, con el objeto de que dicho aparte del referido acto administrativo pierda su fuerza ejecutoria por declaración judicial de nulidad en beneficio del ordenamiento jurídico y la legalidad, por ser contrario a las leyes y a la Constitución así como por haber sido expedido por funcionario incompetente. […]”, por encontrar que se han violado los artículos 92°, 93°, 150°, 229°, 243°, 227°, 278° y 279° de la Constitución Política; los artículos 68°, 69°, 70°, 89°, 93°, 124° y 125° de la Ley 734 de 2002 y los artículos 1° y 5° de la Ley 583 de 2000.


En el escrito de demanda se desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos:


[…] Ahora bien, los artículos 275 y siguientes de la Constitución Política que consagran las funciones del Procurador General de la Nación, no envisten a este alto funcionario del Estado de una potestad legisladora ni reglamentaria que le permita configurar normas procesales, dado que en el caso que nos ocupa el señor Procurador mediante una resolución de carácter general e impersonal, ha supeditado el ejercicio de los derechos procesales de las víctimas de faltas disciplinarias cuya trasgresión viole el derecho internacional de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, a que la intervención de estas sea obligatoriamente a través de un abogado titulado o un estudiante de Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. Entonces, este acto administrativo de carácter general e impersonal y no creador de situaciones jurídicas particulares, en primer lugar se halla incurso en un vicio de inconstitucionalidad adjetivo por cuanto el proceder del Procurador General de la Nación desconoce las competencias que la propia Carta Política le ha trazado de antemano y que constituyen, por ende, una frontera al ejercicio de la competencias repartidas en las demás ramas del poder público.


La Constitución Política ha asignado al Congreso de la República la función de “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, en consecuencia, la referida resolución estaría adicionando una exigencia que el actual Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) en su momento no consagró. Lo anterior implica que corresponde al congreso la expedición de las leyes de la república, y entre ellas encontramos los Códigos, lo que nos permite concluir forzosamente que existe una reserva legal en la expedición de las normas tanto de carácter procesal como sustantivo. El actuar del Procurador General no es más que una intervención grosera en el ámbito de las funciones, competencias y configuración legislativa, por cuanto estaría modificando una norma procesal o adjetiva del Código Único Disciplinario.


La configuración normativa del procedimiento o de las formas procesales para hacer efectivos los derechos sustantivos es un asunto reservado a la órbita legislador. Indefectiblemente, del mismo modo, la resolución 089 de 2004 fue expedida por un sujeto activo que carecía de competencia ratione materiae porque se traduce en el ejercicio de atribuciones que son inexistentes dentro de la órbita o marco detallado de sus funciones; en otras palabras, dentro del catálogo constitucional de funciones del Procurador no encontramos en parte alguna la relativa a la modificación o derogación de leyes. Más aún cuando la propia Carta le impone a este agente del ministerio público el deber de velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (numeral 1° del artículo 277 C.P.N.)


La resolución 089 de 2004 invade la órbita de configuración normativa del legislador al modificar abruptamente lo preceptuado en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 y en el artículo 1 de la Ley 583 de 2000, que modificó el mencionado decreto, porque el mandato contenido en estas normas es categórico al facultar a los sujetos de derecho plenamente capaces a litigar en causa propia y sin necesidad de abogado, en el caso del ejercicio de las acciones públicas consagradas en la Constitución y las leyes, entre otras. Así mismo, el Procurador General amplia el listado taxativo de casos en los cuales los estudiantes de derecho, adscritos a universidades legalmente reconocidas, pueden litigar en causa ajena, lo que en el caso que nos ocupa sería incoar las correspondientes acciones disciplinarias en contra del servidor público presuntamente responsable por la comisión de una falta disciplinaria que se traduzca a su vez en una afrenta al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos, con el objeto de hacer efectivos los valores superiores de la verdad de la justicia. […]


Del mismo modo, el exigir que las víctimas estén representadas por un abogado o un estudiante de Consultorio Jurídico constituye un impedimento a estas últimas de acceder a la justicia, porque desafortunadamente las personas que se encuentran en esta situación son aquellas que no cuentan con los medios económicos que les permitan estar asistidas de un abogado. Del mismo modo, la experiencia nacional ha demostrado que en las zonas en donde suelen presentarse estas violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario no cuentan con Consultorios Jurídicos legalmente acreditados. En consecuencia, esta exigencia es contraria al artículo 229 de la Constitución Política, toda vez que la aplicación de esta resolución conllevaría a impedir el acceso a la justicia a las víctimas de esta clase de faltas disciplinarias y desconocería su derecho a conocer la verdad de lo acaecido, tal como lo había reconocido la sentencia C- 104 de 2004 del alto tribunal constitucional.


En resumen, la resolución 089 de 2004 expedida por el Procurador General de la Nación no es acorde con la Carta Política por violar el principio de legalidad por transgredir la reserva legal en materia de creación de normas procesales, así mismos por no permitir el acceso directo a la justicia a las víctimas de faltas que constituyan agravios al derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así mismo no acató la interpretación legítima de la Corte Constitucional en la sentencia en comento, tanto en la parte resolutiva como en la motiva, al declarar exequible la participación de la víctima en el entendido que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley. Por cuanto la Corte Constitucional condicionó la constitucional de la norma a una determinada interpretación acorde con el texto superior. Cabe agregar que del mismo modo el proceder del alto funcionario contraviene la pretendida unidad normativa de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad, lo que en últimas implica el agravio a la Carta Política.


Es evidente también la trasgresión del principio de legalidad al que deben someterse tanto los particulares como los sujetos administrados porque en efecto, este principio, en esencia, supone que el obrar de la administración pública se edifique en el respeto a la totalidad de los preceptos, mandatos y/o normas que componen el ordenamiento jurídico; en lo que incluimos tanto las disposiciones generales o particulares contenidas en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, las leyes, los decretos reglamentarios, los decretos-ley, las ordenanzas, acuerdos, resoluciones, etc. Toda vez que el debido acatamiento a la norma posee tal trascendencia toda vez que...

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